Introduction
On August 21, 2025, the Inter-American Court of Human Rights issued a judgment on preliminary objections in Chirinos Salamanca v. Venezuela, finding it had jurisdiction over alleged human rights violations committed by agents of the State of Venezuela against twelve police officers between 2016 and 2018. The proceedings occurred against a backdrop of sharp disagreement among Organization of American States (OAS) member states over which of two rival entities claiming to be the government had the power to bind Venezuela under international law and questions about who bears responsibility for violations of Venezuela’s international legal obligations.
Venezuela under Hugo Chávez and Nicolás Maduro denounced the American Convention on Human Rights effective 2013. After a disputed presidential election in 2018, a narrowly divided OAS credentialed the representative of the government led by then-National Assembly president Juan Guaidó, which thereafter purported to reverse the earlier denunciation and deposit an instrument to ratify the American Convention again. In a unanimous decision, the Court credited this re-ratification and gave it retroactive effect. The Court accordingly dismissed the preliminary objections and proceeded to hear the case on its merits.
The judgment is noteworthy for concluding not only that Venezuela is currently a state party to the American Convention subject to the Court’s jurisdiction, but also that it can be held responsible for violations between 2013 and 2019 when it was not a party. The judgment fits within a long line of Court jurisprudence expanding the “pro persona principle” by which human rights treaties are interpreted in a manner “that ensures their maximum effectiveness and the real protection of the rights they recognize,”Footnote 1 as well as the “democratic principle,” which “regulates the form of political organization chosen by the States of the Americas to realize the rights and guarantees that the system promotes and protects.”Footnote 2 In addition, the judgment seems likely to lead to numerous decisions against Venezuela in the inter-American human rights system for abuses during a particularly repressive period under the Maduro regime, as Maduro himself sits in a New York jail and the country moves forward without him.Footnote 3
This note begins by discussing the Chávez–Maduro efforts to denounce the OAS Charter and the American Convention, Guaidó’s efforts to undo those denunciations, and the OAS’s acceptance of Guaidó’s actions. It then explains the procedural history of Chirinos Salamanca before highlighting key parts of the judgment along with subsequent developments in this and similar cases. The note concludes with some observations about the judgment’s lessons for how international courts navigate politically charged recognition disputes, states’ ability to bind themselves retroactively to treaty obligations, and the tension between an ever-expanding pro persona principle and traditional principles of state consent in international treaty law.
Venezuela’s Denunciation and Re-Ratification of the American Convention on Human Rights
The Court’s holding in Chirinos Salamanca rests on a complicated series of official acts taken by authorities claiming to represent the government of Venezuela along with credentialing decisions made by the OAS’s political organs—the Permanent Council and the General Assembly. Venezuela ratified the OAS Charter on December 21, 1951.Footnote 4 It ratified the American Convention on June 23, 1977,Footnote 5 and accepted the contentious jurisdiction of the Inter-American Court on June 24, 1981.Footnote 6
While Venezuela saw a modest number of petitions filed against it before the Inter-American Commission on Human Rights (IACHR) and the Inter-American Court in the 1980s and 1990s—especially compared with certain other Latin American countries—it came under sustained scrutiny by these bodies in the 2000s and 2010s as Chávez and Maduro coopted the judiciary and suppressed the political opposition, civil society, and independent media.Footnote 7 In a letter from then-Foreign Minister Maduro to the OAS in September 2012, Venezuela communicated its withdrawal from the American Convention under Article 78, which expressly permits denunciations.Footnote 8 Maduro accused the IACHR and the Court of being “a political weapon aimed at undermining the stability of specific governments, especially our country’s, by adopting lines of action that interfere in the internal affairs of our government …”Footnote 9 Under Article 78, Venezuela remained bound by its Convention obligations for one year after notice of the denunciation and for acts committed “prior to the effective date of the denunciation.”Footnote 10 The OAS subsequently communicated that the denunciation took effect on September 10, 2013, with then-Secretary General Miguel Insulza lamenting that Venezuela’s decision “weakens the [Inter-American] System.”Footnote 11 The IACHR likewise expressed “deep concern” and announced that it would continue to scrutinize Venezuela under the OAS Charter and the American Declaration of the Rights and Duties of Man.Footnote 12 The Inter-American Court thereafter treated Venezuela as a nonparty but continued to hear cases alleging violations committed before September 10, 2013.Footnote 13 Until mid-2025,Footnote 14 Venezuela under Maduro—who succeeded Chávez as president after Chávez died in 2013—generally appeared in these cases to defend itself.
In elections in 2015, a coalition of anti-Maduro parties won a two-thirds majority in Venezuela’s National Assembly. In April 2017, Maduro sent a letter to the OAS denouncing the OAS Charter under Article 143, complaining of interference in Venezuela’s internal affairs, and smearing then-Secretary General Luis Almagro—who had authored unflattering assessments of Venezuela’s democratic backslidingFootnote 15 —as “the most despicable and unfortunate functionary ever to have trodden [the OAS’s] corridors.”Footnote 16 Maduro proclaimed that “[f]ree and independent Venezuela will never return to the Organization.”Footnote 17 Under Article 143 of the Charter, Venezuela had to wait two years for the denunciation to take effect.Footnote 18 Later in 2017, Maduro convened a National Constituent Assembly under Article 348 of the Venezuelan constitution that effectively functioned as a super-legislature in an effort to marginalize the 2015 National Assembly.Footnote 19
Maduro claimed he was reelected to a second six-year term in May 2018 in elections boycotted by the opposition, which the opposition and international observers—as well as the OAS General Assembly on a divided vote—decried as illegitimate.Footnote 20 On the day of Maduro’s inauguration in January 2019, the OAS Permanent Council, on another divided vote, resolved “[t]o not recognize the legitimacy of Nicolás Maduro’s new term”Footnote 21 and “underscor[ed] the constitutional authority of the democratically elected [2015] National Assembly.”Footnote 22 Five days later, the opposition-controlled 2015 National Assembly declared Maduro a usurper.Footnote 23 The Assembly’s president, Juan Guaidó, purported to assume the role of interim president of Venezuela pursuant to Article 233 of the Venezuelan constitution due to the “absolute absence” of an elected president.Footnote 24 More than fifty governments eventually recognized Guaidó as head of state despite his manifest lack of effective control over state institutions, while many others continued to recognize Maduro or took no public position.Footnote 25 Most international organizations continued to credential the Maduro-appointed representatives or left previously granted credentials intact.Footnote 26 But the OAS, joined by the Inter-American Development Bank,Footnote 27 took the opposite approach. Both the OAS Permanent Council and the OAS General Assembly accepted the credentials of Guaidó’s appointee to head the Venezuelan Permanent Mission to the OAS, Gustavo Tarre.Footnote 28 These votes were narrow and contentious,Footnote 29 with several recorded dissents.Footnote 30
In February 2019, in his capacity as interim president, Guaidó sent a letter to OAS Secretary General Almagro purporting to withdraw Venezuela’s denunciation of the OAS Charter before the two-year waiting period had elapsed.Footnote 31 The OAS depositary accepted this act, and its public-facing database records Venezuela’s Charter ratification as occurring on the original date of December 21, 1951.Footnote 32 Undoing the Chávez–Maduro denunciation of the American Convention was not so straightforward because it had already taken effect several years earlier. In July 2019, following an enactment by the 2015 National Assembly declaring the denunciation void ab initio,Footnote 33 Guaidó deposited with the OAS depositary a document styled as an “instrument of ratification,” declaring Venezuela’s unconditional acceptance of the Inter-American Court’s jurisdiction “as if the attempted denunciation had never taken place, that is, ab initio and with retroactive effects to September 10, 2013.”Footnote 34 The OAS depositary notified other member states and received no objections.Footnote 35 It updated its public-facing database to show Venezuela’s American Convention ratification date as July 1, 2019.Footnote 36
In January 2023, the 2015 National Assembly terminated Guaidó’s interim presidency.Footnote 37 The Assembly formed a three-person leadership committee and continued to hold itself out as the government of Venezuela,Footnote 38 even though its original mandate had expired in early 2021 when a Maduro-aligned supermajority took over the National Assembly after elections widely condemned as fraudulent.Footnote 39 Thereafter, two rival National Assemblies existed, with a few states continuing to recognize the 2015 National Assembly as the sole remaining democratic institution despite its expired mandate and the absence of a successor to Guaidó.Footnote 40 Tarre stepped down as Venezuela’s OAS permanent representative in January 2023, the Permanent Mission was disbanded,Footnote 41 and the 2015 National Assembly never appointed a successor.
Procedural History of Chirinos Salamanca Before the IACHR and Inter-American Court
An NGO and law firm representing fourteen officers of a Venezuelan municipal police department filed a petition before the IACHR in June 2017 alleging arbitrary detention, torture, and other mistreatment at the notorious Helicoide prison, along with corresponding due process violations. In November 2021, the IACHR declared the petition admissible and found Venezuela responsible on the merits for rights violations occurring between 2016 and 2018.Footnote 42 As it had done in other cases even after the formation of the Guaidó government,Footnote 43 the IACHR effectively treated the Maduro government as “the State,” observing that it had filed no observations on admissibility or merits.Footnote 44 In a footnote, the IACHR acknowledged that the Permanent Mission of Venezuela to the OAS—at the time still headed by Guaidó’s representative Tarre—had filed a brief, but the IACHR omitted any description of its contents.Footnote 45
In finding temporal jurisdiction, the IACHR underscored that the OAS depositary, exercising the functions bestowed upon it by the Vienna Convention on the Law of Treaties (VCLT), had accepted the ratification of the American Convention, with retroactive effect, by an entity the OAS political organs considered to speak for Venezuela.Footnote 46 Therefore, “there are no reasons why the Commission could consider that … the American Convention was not ratified with retroactive effect until the moment the denunciation entered into force.”Footnote 47 When Venezuela failed to comply with its recommendations in a timely manner, the IACHR elevated the case to the Court.Footnote 48
The petitioners—now consisting of twelve of the fourteen original petitionersFootnote 49 —filed their opening brief before the Court in June 2022. The IACHR also filed a brief. In April 2023, the Maduro government filed preliminary objections that centered around its contention that the Court lacked jurisdiction because Venezuela was not a party to the American Convention when the alleged abuses occurred.Footnote 50 It was represented by Larry Devoe, a government attorney who had served as Venezuela’s agent before the Court since 2017.Footnote 51 Devoe’s brief contained a disclaimer that Venezuela’s participation in the proceedings did not waive the legal consequences of the denunciation of the American Convention that had taken effect in 2013.Footnote 52 For its part, even though the Guaidó government had filed briefs in this and similar cases before the IACHR,Footnote 53 and had appeared before the Court in two advisory opinion hearings,Footnote 54 no one representing the Guaidó government or the 2015 National Assembly presented views to the Court in Chirinos Salamanca. The petitioners and the IACHR, meanwhile, both argued that the Court had jurisdiction because Guaidó’s re-ratification of the American Convention was valid and had retroactive effect.Footnote 55
The Court held a hearing on preliminary objections in December 2024 that the Maduro government failed to attend.Footnote 56 In February 2025, the Court received further briefs from the petitioners and the IACHR but rejected the Maduro government’s supplemental brief because it was filed one day after the deadline.Footnote 57 Throughout the judgment, the Court characterized the views set forth in Devoe’s April 2023 brief as those of “the State.”
The Court’s Judgment
After finding itself competent to determine its own jurisdiction under Article 62 of the American Convention,Footnote 58 the Court addressed the Maduro government’s argument that Guaidó’s 2019 ratification was ultra vires the Venezuelan constitution, and thus null and void under Article 8 of the VCLT, which provides that an act relating to the conclusion of a treaty is without legal effect if performed by an unauthorized person.Footnote 59 The Maduro government argued that the legitimate authorities had not authorized Guaidó to ratify treaties.Footnote 60
The Court disposed of this objection by relying on the decisions of the OAS’s political organs that credentialed Tarre as Venezuela’s permanent representative along with subsequent ministerial actions by the OAS treaty depositary.Footnote 61 It observed that “most OAS Member States recognized the National Assembly as the democratically elected and legally constituted authority in Venezuela. Consequently, acts adopted by the National Assembly have been validated, including official recognition of the person appointed as Permanent Representative of the Organization.”Footnote 62 In the Court’s view, “this decision had specific consequences within the OAS that have been reflected at different institutional levels.”Footnote 63 It characterized the 2019 resolution by which the Permanent Council “[u]nderscor[ed] the constitutional authority of the democratically elected [2015] National Assembly”Footnote 64 as the Council having “recognized” such authority.Footnote 65
Remarking that “the decisions adopted by the OAS organs were the result of the deliberative process that forms part of the Organization’s institutional framework,”Footnote 66 the Court held that “[a]ccordingly, pursuant to positive international law,” Guaidó had indeed been “empowered to sign treaties with the States that accepted him—including multilateral treaties—especially in spheres in which he had been recognized, his representatives had been granted credentials, and the depositary of the treaty was an international organization to which he was accredited, as is the case of the OAS.”Footnote 67 As support, it cited Article 7(2) of the VCLT, which provides that heads of state are considered as representing their State for the purpose of expressing consent to be bound by treaties.Footnote 68 On this basis, the Court found Guaidó’s ratification of the American Convention, along with his deposit of the instrument of ratification and acceptance of the Court’s contentious jurisdiction, to be “valid” and with “full legal effect.”Footnote 69
Yet merely crediting Guaidó’s ratification of the American Convention and acceptance of the Court’s jurisdiction was not the end of the matter because the alleged violations at issue occurred between 2016 and 2018. The Maduro government’s main argument was that the Court lacked temporal jurisdiction because, under Article 78 of the American Convention, the denunciation had taken effect in 2013 and the purported re-ratification did not occur until 2019.Footnote 70 The Court’s response to this argument generally accords with the reasoning of the IACHR in its admissibility and merits decision.Footnote 71 The Court began by recalling that the 2015 National Assembly had decided to annul the Chávez–Maduro denunciation with retroactive effect, finding that “the authorities … considered it should be understood that the treaty-based obligations had never been interrupted.”Footnote 72 Without citing any specific authority, the Court identified a “general principle” by which “a State may extend the application of [its] obligations to prior acts, provided that its intention is expressed clearly and unequivocally.”Footnote 73 On this basis, the Court concluded that the American Convention “has been in effect for the State without interruption from the date of its denunciation until the deposit of the instrument of ratification on July 31, 2019.”Footnote 74
The Court could have stopped there and disposed of the preliminary objections. Instead, it embarked on a teleological analysis in which it examined—entirely in dicta—the situation through the lens of the broader inter-American human rights system in which the preservation of democratic norms occupies a central role, a doctrine known as the “democratic principle.” The Court most notably elaborated on this principle in 2020 in Advisory Opinion No. 26, which Colombia had requested precisely in response to Venezuela’s moves to denounce the American Convention and OAS Charter. There, the Court observed that “the democratic principle inspires, illuminates and guides the comprehensive application of the American Convention; it constitutes both a guiding principle and an interpretative guideline.”Footnote 75 As a consequence, “the effective exercise of democracy in the Americas is an international legal obligation to which States have consented, in exercise of their sovereignty, and is no longer solely a matter of domestic, internal or exclusive jurisdiction.”Footnote 76
Invoking Advisory Opinion No. 26 and the Inter-American Democratic Charter, the Court in Chirinos Salamanca held that when a denunciation “occurs in the context of the erosion or rupture of the democratic order … and the standards developed by this Court …, this calls into question the legitimacy of the State’s action and undermines the purpose of protection that characterizes such treaties.”Footnote 77 The Court continued:
[W]hile a State’s sovereignty and consent are considered cornerstones of obligations under international law, it is widely acknowledged that, in some situations, the special nature of human rights treaties and their impact requires a different approach to the general norms of international law. Indeed, human rights treaties are a specific type of multilateral treaty because they do not establish reciprocal rights among States or protect their interests, but rather establish obligations towards the individuals subject to their jurisdiction, and the violation of those rights can be claimed by the latter and by the community of States Parties through the action of the organs of protection.Footnote 78
The assertion that human rights treaties require a “different approach” from ordinary rules of treaty interpretation builds upon a long line of Court jurisprudence, beginning with its second advisory opinion in 1982,Footnote 79 which the Court expanded and applied in later cases.Footnote 80 The Court found its interpretation giving effect to the Guaidó government’s un-denunciation to be “coherent with” this “pro persona principle.”Footnote 81 In other words, of the possible interpretations the Court could have given, this one restored the uninterrupted application of the American Convention, and thus “ensure[d] the maximum effectiveness and the real protection of the rights” therein.Footnote 82
At the culmination of its discussion of the pro persona and democratic principles, the Court opined that “human rights treaties possess a structural function because they embody a legal and ethical commitment to protection against State abuse and the annulment of the constitutional democratic order.”Footnote 83 The Court then came close to suggesting that the Chávez–Maduro denunciation itself was unlawful:
[I]n situations in which patterns of repression, exclusion or absence of minimum judicial guarantees are identified, access to the inter-American protection system constitutes a safeguard that cannot be annulled by unilateral decisions adopted outside the domestic constitutional order or in contravention of the democratic principles that inspire both domestic and international human rights law …Footnote 84
In the end, however, the Court rested its conclusion about the American Convention’s uninterrupted coverage not on a theory that the Chávez–Maduro denunciation had to fall because it deprived individuals of their human rights or contravened the democratic principle, but because the competent organs of the state had subsequently deemed the denunciation void ab initio and the OAS depositary had accepted an instrument of ratification containing such language. By a unanimous vote, the Court accordingly dismissed the preliminary objections on the ground that “the American Convention has been in force for the State since the initial ratification on August 7, 1977,” and advanced the case to the merits phase.Footnote 85 Despite this holding, as of the time this note went to publication, the OAS depositary’s website still showed the date of ratification as July 1, 2019, and the date of deposit as July 31, 2019.Footnote 86
Subsequent Developments on Government Recognition and Venezuelan Cases in the Inter-American System
Following the Court’s judgment the IACHR, “[i]n line with the decision concerning the Chirinos Salamanca case issued by the Inter-American Court … reaffirm[ed] its mandate with respect to the Bolivarian Republic of Venezuela” and “reiterated its competence to monitor the human rights situation in Venezuela, to receive and process petitions and cases, and to grant precautionary measures.”Footnote 87 The Court, for its part, issued eight further judgments between November 2025 and May 2026 alone in which it dismissed preliminary objections concerning alleged violations occurring between 2013 and 2019, relying on the precedent established in Chirinos Salamanca.Footnote 88
On January 3, 2026, the United States extracted Maduro and his wife Cilia Flores from Caracas and detained them in New York to stand trial on federal narcotics charges.Footnote 89 Maduro’s vice-president, Delcy Rodríguez, assumed power as interim president. In March 2026, the United States recognized her as head of state, effectively terminating its recognition of the 2015 National Assembly as the government.Footnote 90 In April 2026, following nonpublic votes taken by their respective memberships, the International Monetary Fund and the World Bank announced that they would resume dealings with Venezuela under the Rodríguez government after having been deadlocked on the recognition question since 2019.Footnote 91 These developments suggest that further states that once recognized Guaidó or the 2015 National Assembly may also have decided to now recognize Rodríguez, or may soon do so. Some states could be waiting for new elections or greater progress toward political reconciliation before making or publicly divulging a recognition determination, while others have likely reverted to the traditional practice of refraining altogether from announcing decisions on government—as opposed to state—recognition.Footnote 92
The OAS continues to regard Venezuela as a member state but, as of the time this note went to publication, the Rodríguez government had manifested no apparent interest in resuming Venezuelan participation in the Organization. Instead, it doubled down on the Maduro-era position that Venezuela had denounced the Charter effective 2019 and the OAS thus has no business meddling in its internal affairs.Footnote 93 Lacking accredited representation since early 2023, Venezuela’s seat has remained vacant—a literal empty chair behind the “Venezuela” nameplate at Permanent Council and General Assembly meetings.Footnote 94
The Rodríguez government has likewise not participated in proceedings before the IACHR and Inter-American Court. In March 2026, for example, it failed to attend two IACHR thematic hearings,Footnote 95 and in April 2026, it failed to attend the Court’s hearing on the merits in Chirinos Salamanca, thereby foregoing the opportunity to cross-examine the witnesses called by the petitioners.Footnote 96 After it again failed to appear at a July 2026 merits hearing in a different case involving alleged violations between 2013 and 2019, the Court observed that “the State’s conduct in this case is consistent with the position it has maintained over the past year, in not participating in hearings or proceedings in other matters and cases pending before this Tribunal.”Footnote 97 As this note went to publication, the Court had yet to issue its judgment on the merits in Chirinos Salamanca.
Conclusion
The IACHR’s referral of Chirinos Salamanca to the Inter-American Court drew the Court into a high-profile political and legal drama that it had mostly avoided up to that time.Footnote 98 By treating as dispositive the institutional decisions already made by the OAS political organs and treaty depositary, the Court could reach a pro persona outcome without having to clearly pronounce upon whether Guaidó or Maduro truly spoke for the state.Footnote 99 This approach echoed similar maneuvers by other international courts, such as a Pre-Trial Chamber of the International Criminal Court in relation to Palestine’s capacity to accede to the Rome Statute,Footnote 100 and the European Court of Human Rights’ reliance on the Council of Europe’s treatment of the Government of Cyprus as the sole representative of the Cypriot state within that system.Footnote 101
The Court may fairly be criticized for not contending with the glaring reality that Maduro had effective control over state institutions during all relevant times and publicly objected to Guaidó’s re-ratification of the American Convention.Footnote 102 As such, under a traditional international law approach, Maduro would be considered to have the exclusive right to speak for the state on the international stage, including the power to ratify and denounce treaties.Footnote 103 The Court also elided the degree of dissensus among OAS member states about the credentialing resolutions adopted in 2019,Footnote 104 and the lack of any resolutions renewing those decisions after the termination of the Guaidó government and its Mission to the OAS in early 2023. Leaving these inconvenient stones unturned allowed the Court to declare the retroactive re-ratification of the American Convention a fait accompli that undid a denunciation it plainly regarded as an affront to the integrity of the inter-American system of human rights protection.Footnote 105
At different points in the judgment, the Court appears to conflate credentialing with recognition or, at minimum, used the latter term when it should have used the former. While the key Permanent Council and General Assembly resolutions underscore the 2015 National Assembly’s constitutional authority and resolve not to recognize the legitimacy of Maduro’s fraudulent election as president,Footnote 106 they do not by their terms recognize Guaidó or the Assembly as the Venezuelan government. Rather, the resolutions do something less ambitious in accepting Guaidó’s appointment of Tarre to represent Venezuela before the Organization.Footnote 107 Several dissenting states saw this as a distinction without a difference, declaring (sincerely or performatively) that the OAS had exceeded its authority in purporting to confer government recognition under international law when that power is reserved to states.Footnote 108 To be sure, the Court reinforced these states’ perception about the effect of the OAS resolutions when it described the OAS political organs as having “recognized” GuaidóFootnote 109 and Tarre,Footnote 110 and juxtaposed these descriptions with an observation about recognition by states: “[M]ost OAS Member States recognized the [2015] National Assembly as the democratically elected and legally constituted authority in Venezuela.”Footnote 111
In a similar vein, certain passages in the judgment left open the interpretation that, instead of merely resting its validation of Guaidó’s acts on their acceptance by the OAS, the Court did indeed intend to make a legal determination that the entity led by Guaidó was the government of Venezuela. Commentators have variously described this latter interpretation as the Court “rightfully retain[ing] its authority to decide this legal question autonomously without deferring to political organs”Footnote 112 and “step[ping] onto far more contentious doctrinal ground.”Footnote 113 Such passages include the Court’s description of Guaidó as “a competent authority in light of public international law”;Footnote 114 its assertion that he was “empowered to conclude treaties with the states that granted him recognition”;Footnote 115 and, perhaps most confoundingly:
All these instruments were signed by a competent authority, pursuant to public international law, because this was a head of government duly accredited before the international organization depositary, whose function it is to receive, register and administer acts such as ratifications, accessions, denunciations and declarations of jurisdiction within the framework of the inter-American treaties.Footnote 116
As Florian Kriener points out in his review of the judgment,Footnote 117 in the original Spanish, the Court rendered “because this was a head of government duly accredited before the international organization depositary” as “en tanto se trataba del jefe de un gobierno debidamente acreditado ante la organización internacional depositaria.” This word choice in Spanish only compounds the ambiguity. While “en tanto” could be translated as “because,” it could also be translated as “insofar as.” The “un” before “gobierno” also seems deliberate, and “depositaria” is an adjective modifying “international organization,” not the noun for “depositary,” which is “depositario” in Spanish. This alternative formulation—“insofar as this was the head of a government duly accredited before the depositary international organization”—comes closer to suggesting that the Court considered Guaidó’s status derivative of his acceptance by the OAS political organs. If the Court had intended otherwise, it could have said so much more directly, if not in this judgment then in one of the several subsequent judgments that relied upon Chirinos Salamanca as precedent.Footnote 118 This equivocal approach contrasts with that of the IACHR, which made clear that it was not wading into the murky waters of government recognition: “The Commission considers that, within the scope of its own competence, it is not for it to pronounce upon the authority or powers held by [Guaidó], nor on the validity of the acts performed by the [2015] National Assembly.”Footnote 119
The proposition that the Court purposely made an independent determination that Guaidó spoke for the Venezuelan state is also in tension with what Francisco Quintana and Justina Uriburu dubbed the “two-government paradox.”Footnote 120 As the IACHR had done,Footnote 121 the Court treated acts by Guaidó as having bound the state despite his lack of effective control. At the same time, the Court permitted the Maduro government—in the person of its agent Devoe—to appear before it and advance arguments the Court characterized as those of the state.Footnote 122 It is possible that the Court did not fully appreciate the paradox, as the Venezuela cases brought to it by the IACHR up to that time had concerned alleged violations prior to September 10, 2013, the effective date of the Chávez–Maduro denunciation of the American Convention. The Maduro government generally appeared in those cases, and Devoe had been Venezuela’s agent of record for years, so his appearance in Chirinos Salamanca could be regarded as a continuation of the status quo.Footnote 123 The absence of anyone representing the 2015 National Assembly claiming to speak for Venezuela in the proceedings also helped the Court avoid having to reconcile the paradox.Footnote 124 Although the Guaidó government filed several briefs in IACHR cases and appeared before the Court in two advisory opinion hearings,Footnote 125 it did not seek to participate in contentious proceedings before the Court, including in Chirinos Salamanca.
Even if it had wanted to participate, the 2015 National Assembly may have lacked the wherewithal to do so by April 2023, when Venezuela’s brief would have been due. By 2022, Guaidó’s support among the OAS membership had significantly eroded and Tarre narrowly survived an effort to revoke his representation at the OAS General Assembly that year.Footnote 126 The Permanent Mission to the OAS stopped functioning in January 2023 when the 2015 National Assembly terminated the appointment of Tarre and his staff.Footnote 127 And while the 2015 National Assembly managed to retain and pay for robust legal representation in foreign and international claims litigation into 2026 as it sought to protect sovereign assets from judgment creditors and Maduro regime kleptocrats,Footnote 128 it may not have had the capacity or interest after 2022 to devote resources to inter-American human rights cases.Footnote 129 It also seems possible that some members of the opposition were content to allow the Maduro government to twist in the wind and answer directly to the Court for its own wrongdoing, which may help explain why the Assembly purported to make the re-ratification retroactive in the first place.
The judgment raises at least two further points of general interest for international treaty law. First, it represents a view that a state may restore prior treaty obligations with retroactive effect. States that denounce treaties sometimes later rejoin them, usually because of shifting domestic politics, but sometimes for other reasonsFootnote 130 —for example, to enter reservations excluding obligations that proved legally or politically burdensome the first time around.Footnote 131 Chirinos Salamanca is a rare if not unprecedented instance in which a state sought not merely to rejoin a treaty, but to effectively erase the legal consequences of its prior denunciation. The Court reasoned that because states “may voluntarily extend the temporal scope of their treaty-based obligations,” it necessarily follows that they may do so retroactively.Footnote 132 Inspiration for such a proposition may be found in Article 28 of the VCLT, which provides that treaty obligations are generally prospective, but allows parties to deviate from this rule if “a different intention appears from the treaty or is otherwise established.”Footnote 133 But the analogy only goes so far, as Article 28 contemplates two or more states negotiating the temporal scope of a yet-to-be-concluded treaty, not one state’s unilateral action as manifested in an instrument of ratification.Footnote 134 Although the scenario of a retroactive un-denunciation may be exceptional, the principle articulated by the Court could have broader implications for the progressive development of treaty law.
Second, the Court discusses the pro persona and democratic principles in a way that suggests it may be laying the groundwork for eventually declaring denunciations of human rights treaties per se impermissible. As noted above, this part of the judgment, which the Court included even though it was unnecessary to the ultimate holding, advances a long doctrinal evolution pioneered by the Court and embraced by other international human rights courts and treaty bodies positing that human rights treaties are different, and thus may require different rules of interpretation, because their obligations aim not to regulate reciprocal rights and duties among states, but to protect individuals from their own government.Footnote 135
Applying this logic, courts and treaty bodies have occasionally set aside certain treaty law principles, as when the Inter-American and European Courts of Human Rights and the Human Rights Committee divined a power to sever reservations to the respective treaties under their purview;Footnote 136 or when the Committee on the Elimination of Racial Discrimination—contrary to advice provided by the UN Office of Legal Affairs—admitted a state-to-state claim by Palestine against Israel despite Israel’s objection to treaty relations at the time Palestine acceded to the Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination.Footnote 137 These and similar moves have been sharply criticized as exceeding the decisionmaker’s enumerated powers in the relevant treaty,Footnote 138 transgressing the principle of state consent to be bound by international obligations,Footnote 139 and disincentivizing further ratifications of human rights treaties lest they become a straitjacket when courts and treaty bodies seek to expand obligations beyond what the drafters intended.Footnote 140
Despite the ambiguity in its discussion of the pro persona and democratic principles—particularly the observation that “access to the inter-American protection system constitutes a safeguard that cannot be annulled by unilateral decisions adopted outside the domestic constitutional order or in contravention of the democratic principles”Footnote 141 —the Court in Chirinos Salamanca does not go so far as to declare a power to invalidate denunciations. Doing so would have required it to read Article 78—which expressly permits denunciations—out of the American Convention. Yet the Court’s reasoning certainly leans in that direction and it seems likely that the judgment will be used in the future to support such a proposition.Footnote 142 This aspect of the judgment underscores an enduring tension in international human rights law: courts and treaty bodies’ efforts to strengthen the protection of individual rights may provoke a backlash from states that bristle at what they see as the erosion of the consent-based foundation of international law.Footnote 143 Earlier in the judgment, the Court itself called state consent one of the “cornerstones” of obligations under international law, and indeed relied upon the principle in finding that the 2015 National Assembly could freely choose to assume treaty obligations on behalf of Venezuela and make them retroactive.Footnote 144
The United States’ recognition of the Rodríguez government and the absence of public recognitions by other states of a different government in Venezuela should help to resolve an incoherence inherent in split recognition scenariosFootnote 145 : the Rodríguez government is now unambiguously the entity responsible for upholding Venezuela’s international law obligations, and international actors can therefore speak unequivocally about its obligation to confront the legacy of the many judgments against Venezuela for grave human rights violations. A key challenge in the near term is that Rodríguez apparently maintains the Maduro position that Venezuela left the OAS and the inter-American human rights system years ago. Changing that position would require her to acquiesce in the sovereign acts taken by the 2015 National Assembly and Guaidó in 2019, which seems a tall order despite her reputation as a pragmatist. Venezuela’s complete reintegration into the hemispheric democratic and legal order may have to wait for whatever government emerges from eventual political reconciliation and free and fair elections.Footnote 146
PRELIMINARY OBJECTIONS JUDGMENT IN CHIRINOS SALAMANCA V. VENEZ. & RELATED DOCUMENTS
Contents
To assist in the readers’ understanding of the procedural history, context, and significance of the Inter-American Court’s August 21, 2025, Judgment on Preliminary Objections in Chirinos Salamanca, the documents that follow are:
1. The Court’s Judgment on Preliminary Objections, in English as translated by the Court’s Secretariat.
2. The Court’s August 21, 2025, Judgment in the original Spanish.
3. The Inter-American Commission on Human Rights’ (IACHR) November 12, 2021, Admissibility and Merits Report in Chirinos Salamanca, in which it analyzed the temporal jurisdiction question and found Venezuela responsible for violations occurring from 2016 to 2018. This report is only available in Spanish. The Commission later elevated the case to the Court, resulting in the Court’s 2025 Preliminary Objections Judgment.
4. An excerpt from the IACHR’s 2022 Annual Report summarizing, in English, the November 12, 2021, Admissibility and Merits Report in Chirinos Salamanca.
5. The IACHR’s September 16, 2025, press release reaffirming its mandate with respect to Venezuela following the Court’s Preliminary Objections Judgment.
INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS
CASE OF CHIRINOS SALAMANCA ET AL. V. VENEZUELA
JUDGMENT OF AUGUST 21, 2025
(Preliminary Objections)
In the case of Chirinos Salamanca et al. v. Venezuela,
the Inter-American Court of Human Rights (hereinafter “the Inter-American Court” or “the Court”), composed of the following judges:Footnote 1
Nancy Hernández López, President; Rodrigo Mudrovitsch, Vice President; Ricardo C. Pérez Manrique; Verónica Gómez, and Diego Moreno Rodríguez,
also present,
Pablo Saavedra Alessandri, Registrar, and Gabriela Pacheco Arias, Deputy Registrar,
pursuant to Article 62(3) of the American Convention on Human Rights (hereinafter “the American Convention” or “the Convention”) and Articles 31, 32, 42, 65 and 67 of the Rules of Procedure of the Court (hereinafter, “the Rules of Procedure” or “the Court’s Rules of Procedure”), delivers this judgment, structured as follows:

Long description
The table of contents lists seven main sections. Section I is titled ‘Introduction of the Case and Cause of Action’ on page 3. Section II, ‘Proceedings Before the Court,’ is on page 4. Section III, ‘Jurisdiction,’ starts on page 6. Section IV, ‘Evidence,’ begins on page 7 and includes subsections A and B. Section V, ‘Preliminary Consideration,’ also starts on page 7 and includes subsections A and B. Section VI, ‘Preliminary Objections,’ begins on page 9 and includes subsections A and B, with subsection A further divided into A.1 and A.2, and subsection B into B.1 and B.2. Section VII, ‘Operative Paragraphs,’ starts on page 19.
I. INTRODUCTION OF THE CASE AND CAUSE OF ACTION
1. The case submitted to the Court. On February 16, 2022, the Inter-American Commission on Human Rights (hereinafter “the Inter-American Commission” or “the Commission”) submitted to the jurisdiction of the Court the case of “Alfredo José Chirinos Salamanca and others” against the Bolivarian Republic of Venezuela (hereinafter also “Venezuela” or “the State”). The Commission indicated that the case related to the presumed international responsibility of the State for the alleged violation of the human rights of 12 officers of the Chacao Municipal PoliceFootnote 2 between 2016 and 2018 in the context of the deprivation of their liberty. When submitting the case, the Commission argued that the State was responsible for the violation of the rights to personal integrity, personal liberty, judicial guarantees and judicial protection established in Articles 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 7(6), 8(1) and 25(1) of the American Convention on Human Rights, in relation to the obligations established in its Article 1(1), as well as for the violation of Articles 1, 6 and 8 of the Inter-American Convention to Prevent and Punish Torture. In view of the nature and scope of the preliminary objections filed by the State, the Court has deemed it pertinent to rule on them in a separate judgment.
2. Procedure before the Commission. The procedure before the Commission was as follows:
a. Petition. On June 29, 2017, the Inter-American Commission received a petition signed by Defiende Venezuela and the Quiñones Urbáez law firm.
b. Report on Admissibility and Merits. On November 12, 2021, the Commission adopted Report on Admissibility and Merits No. 314/21 (hereinafter “the Admissibility and Merits Report” or “Report No. 314/21”), in which it concluded that the petition was admissible and made several recommendations to the State.
c. Notification to the State. The Admissibility and Merits Report was notified to the State in a communication of November 16, 2021, granting it two months to report on compliance with the recommendations.
3. Submission to the Court. On February 16, 2022, the CommissionFootnote 3 decided to submit all the facts and human rights violations established in the Admissibility and Merits Report to the jurisdiction of the Inter-American Court, as the time limit for the State to comply with the recommendations had expired.
4. The Inter-American Commission’s requests. Based on the above, the Commission asked the Court to declare the international responsibility of the State for the violations set out in its Admissibility and Merits Report. It also asked the Court to order the State to adopt, as measures of reparation, those included in the said report.
II. PROCEEDINGS BEFORE THE COURT
5. Notification to the State and to the representatives. The submission of the case was notified to the State and to the representatives of the presumed victims (hereinafter, “the representatives”)Footnote 4 in communications of April 7, 2022.
6. Brief with motions, pleadings and evidence. On June 7, 2022, the representatives presented their brief with motions, pleadings and evidence (hereinafter, “the motions and pleadings brief”), in accordance with Articles 26 and 40 of the Court’s Rules of Procedure. Additionally, they requested additional measures of reparation to those required by the Commission.
7. Answering brief. On April 17, 2023, the State submitted to the Court its brief answering the submission of the case by the Commission and with its observations on the motions and pleadings brief (hereinafter, “the answering brief”) in accordance with Articles 25 and 41 of the Court’s Rules of Procedure. In this brief, the State filed two preliminary objections and a preliminary consideration. First, it argued that it had not been duly notified in relation to the procedure before the Inter-American Commission in this case and, in its opinion, this violated its right of defense and justified a control of legality by the Court. It also filed an objection of lack of jurisdiction ratione voluntatis, based on the alleged validity of its denunciation of the American Convention in 2012, and a ratione temporis objection, considering that the facts had occurred after this denunciation had entered into force and that, therefore, the said facts fell outside the Court’s temporal jurisdiction. In addition, the State filed a preliminary consideration concerning the appointment of its agent in this case.Footnote 5
8. Observations on the preliminary objections. On June 23 and 24, 2023, the Commission and the representatives, respectively, forwarded their observations on the preliminary objections filed by the State.
9. Victims’ Legal Assistance Fund. In a note of the Court’s Secretariat dated April 18, 2023, and on the instructions of the President of the Court, the representatives’ request, on behalf of the presumed victims, to access the Victims’ Legal Assistance Fund was declared admissible.
10. Motion filed by the State to disqualify Judge Alberto Borea Odría. On February 3, 2025, the State filed a motion to disqualify Judge Alberto Borea Odría. On February 4, 2025, Judge Alberto Borea Odría informed the President of the Court of the reasons why he considered that the disqualification motion was inadmissible and, at the same time, advised her of his decision to step aside voluntarily from examining the preliminary objections in this case. Based on Article 19(2) of the Rules of Procedure, the President of the Court accepted Judge Borea Odría’s decision to step aside from examining the objections and considered that the disqualification motion filed by the State no longer applied.
11. Public hearing. In an order of December 18, 2024,Footnote 6 The President called the parties and the Commission to a public hearing to receive their arguments and observations on the preliminary objections. She also required that three expert opinions related to the preliminary objections be received by affidavit.Footnote 7 The public hearing was held at the seat of the Court on February 4, 2025, during its 172nd regular session.Footnote 8 During this hearing, the Court received the oral arguments of the representatives and the oral observations of the Commission on the preliminary objections. The State did not take part in the hearing.
12. Amici Curiae. The Court received nine amicus curiae submitted by: (a) the Human Rights Center at the Universidad Católica Andrés Bello;Footnote 9 (b) the Cyrus R. Vance Center for International Justice of the New York City Bar Association;Footnote 10 (c) Harold Bertot Triana;Footnote 11 (d) Damián A. González-Salzberg;Footnote 12 (e) the International Human Rights Law Clinic of the University of Virginia School of Law;Footnote 13 (f) Moisés Augusto Montiel Mogollón, Juan Manuel Torres Salgado and Miguel Olmedo Robles León;Footnote 14 (g) the Centro de Justiciay Paz (CEPAZ);Footnote 15 (h) José Ignacio Hernández G,Footnote 16 and (i) the American University Washington College of Law.Footnote 17
13. Final written arguments and observations. On February 28, 2025, the Inter-American Commission and the representatives of the presumed victims presented their final written observations and arguments. The State forwarded its brief with final arguments belatedly and the Court therefore decided to declare it inadmissible.Footnote 18
14. The State’s observations on the amici curiae. On March 31, 2025, the State remitted its observations on the amici curiae submitted in this case.Footnote 19
15. Deliberation of the case. The Court deliberated on this judgment in virtual sessions on June 30, July 1 and 2, 2025, and in person on August 18 and 21, 2025.
III. JURISDICTION
16. The Court has indicated in its consistent case law that, as all courts, it has the inherent authority to determine the scope of its own competence (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).Footnote 20 Article 62(3) of the American Convention establishes that the Court is empowered to hear “all cases concerning the interpretation and application of the provisions of this Convention that are submitted to it.”Footnote 21 Accordingly, the Court is fully competent to examine and take a decision on the preliminary objections filed in this case, insofar as their purpose is to determine whether the necessary requirements have been met for the exercise of its jurisdictional function in relation to the facts submitted to its consideration.
IV. EVIDENCE
A. Admissibility of the documentary evidence
17. The Court received diverse documents submitted as evidence by the Commission and the State with their principal briefs concerning the preliminary objections that have been filedFootnote 22 (supra paras. 3, 6 and 7). As in other cases, this Court admits the probative value of those documents submitted by the parties and the Commission in a timely manner (Article 57 of the Rules of Procedure),Footnote 23 whose admissibility has not been contested or challenged, and whose authenticity was not questioned at the appropriate procedural moment.
18. In their respective briefs, the parties and the Commission identified diverse documents by means of electronic links. In this regard, the Court has established that, when the direct electronic link corresponding to the document cited as evidence has been indicated, and provided the document is accessible when the Court’s Secretariat forwards the brief to the parties and the Commission, neither legal certainty nor procedural balance is affected because it can be located immediately by the Court and by the parties.Footnote 24
B. Admissibility of the testimonial and expert evidence
19. The Court deems it pertinent to admit the affidavits relating to the preliminary objectionsFootnote 25 insofar as they are in keeping with the purpose defined by the President in the order requiring them.Footnote 26
V. PRELIMINARY CONSIDERATION
20. In its answering brief, the State submitted arguments concerning the proceedings before the Court in this case. It also indicated that its participation in these proceedings did not imply that it waived the legal effects resulting from the denunciation of the American Convention deposited on September 10, 2012. Rather, it appeared merely to reaffirm the Inter-American Court’s lack of jurisdiction ratione voluntatis and ratione temporis in relation to facts subsequent to September 10, 2013, the date on which the said denunciation had entered into force.
A. Arguments of the parties and observations of the Commission
21. The State asked that it be determined that the Inter-American Court of Human Rights had violated due process and the right of defense when processing this case. It argued that, at the appropriate moment, the State had designated its agent to act in all cases and matters before the Inter-American Court, pursuant to Article 23 of the Court’s Rules of Procedure. It alleged that this designation, which had been made in general in 2016 and communicated to the Court in 2017, continued to be in force until any change had been officially notified. The State underscored that there was no provision in the Convention or in the Court’s Statute or Rules of Procedure that required a new agent to be designated for each case. It noted that, despite this, on February 15, 2023, the State had received a note from the Court informing it that it had not designated agents for this case and that, therefore, communications concerning this matter had been forwarded “to the Minister of the Peoples’ Power for Foreign Affairs of the Bolivarian Republic of Venezuela.” It indicated that, by ignoring the fact that the State had designated its agent as described above, the Court had violated the State’s right of defense.
22. Neither the Commission nor the representatives presented observations on this argument by the State.
B. Considerations of the Court
23. First, the Court observes that the note of January 3, 2017, in which the State designated an agent to represent it in all matters concerning Venezuela, referred explicitly to “the cases and provisional measures currently before the Inter-American Court” and made no mention of future cases. Consequently, it cannot be understood from this note that the agent’s designation would also be in effect for cases that had not yet been submitted to the Court’s consideration.
24. Second, Article 39(3) of the Court’s Rules of Procedure establishes that when serving notice of the submission of the case to the consideration of the Court, “the Secretary shall request the respondent State to designate its Agent or Agents within 30 days. When appointing its Agents, the State in question shall indicate the address at which all relevant communications shall be deemed officially received.” Furthermore, Article 23(1) of these Rules of Procedure, which refers to the representation of the States, indicates that “States that are parties to a case shall be represented by Agents, who may be assisted by any persons of their choice.” Lastly, Article 2(1) of the Rules of Procedure notes that “the term “Agent” refers to the person designated by a State to represent it before the Inter-American Court of Human Rights.”
25. On April 7, 2022, the Court notified the submission of this case to the Minister of the Peoples’ Power for Foreign Affairs of the Bolivarian Republic of Venezuela and asked the State, “pursuant to the provisions of Articles 23 and 39(3) of the Court’s Rules of Procedure to designate the agent or agents that would represent it in this case within 30 days.” In addition, in keeping with the Rules of Procedure, the Court indicated that “when accrediting its agent(s), the State must indicate the address at which relevant communications and notifications shall be deemed officially received and, to this end, it should indicate a physical address, and also an e-mail address and a contact telephone number.” Based on the foregoing, it may be concluded that, in this case, the Court followed the procedure established in its Rules of Procedure for notifying the submission of the case to the State.
26. Third, according to the case file, the State was given the opportunity to take part at all stages of the proceedings on the preliminary objections and, indeed, exercised its defense by submitting official briefs in which it set out its arguments. The Court also notes that the State’s failure to attend the public hearing held during this procedural stage was based exclusively on its own decision. Consequently, the Court does not observe that the State’s right of defense has been infringed in any way. Therefore, the State’s argument is unsubstantiated and thus without merit.
VI. PRELIMINARY OBJECTIONS
27. The Court will examine the preliminary objections filed by the State in the following order: (a) preliminary objection concerning the Court’s lack of jurisdiction ratione voluntatis and ratione temporis to hear this case, and (b) control of legality of the procedure before the Inter-American Commission on Human Rights due to the alleged failure to notify the briefs and reports relating to this case to the State.
A. Preliminary objection concerning the Court’s lack of jurisdiction ratione voluntatis and ratione temporis to hear this case
A.1. Arguments of the State and observations of the Commission and the representatives
28. The State argued that the Inter-American Court of Human Rights lacked jurisdiction ratione voluntatis because, by its 2012 denunciation of the American Convention on Human Rights which had entered into force on September 10, 2013, Venezuela had renounced its acceptance of the Court’s contentious jurisdiction. According to the State, this denunciation was made in accordance with Articles 62 and 78 of the Convention, and its legal effects were clear: the State ceased to be subject to the jurisdiction of the Court in relation to facts that occurred subsequent to that date. It argued that the Court lacked jurisdiction ratione temporis because the facts in question took place after the entry into force of the denunciation, specifically as of June 2016. The State emphasized that, according to Article 78 of the Convention, States are only bound with respect to acts that took place prior to the date on which their denunciation of the treaty came into force. Therefore, it considered that any acts subsequent to September 2013 did not fall within the scope of either the Court or the Convention.
29. The State also rejected the Inter-American Commission’s arguments concerning a presumed ratification of the American Convention in 2019. It alleged that this act was performed by a person who did not possess legal authority, and was not in keeping with the Venezuelan constitutional procedure which required prior approval by the National Assembly and ratification by the President of the Republic. The State argued that the ratification of July 31, 2019, was null and void and lacked legal effect. In support of this position, it emphasized that any international act relating to the application and interpretation of a treaty must comply with the Vienna Convention on the Law of Treaties. It argued that, according to Article 8 of that instrument, any act performed by a person without full authority to represent the State was “without legal effect unless afterwards confirmed by that State,” which had not occurred in the instant case. Venezuela alleged that it had never recognized the legitimacy of the government responsible for the said act, or validated any international act that it had adopted.
30. Lastly, the State indicated that the denunciation of the Charter of the Organization of American States (OAS), which entered into force on April 27, 2019, reinforced the State’s expression of its intention not to be bound internationally under the inter-American system. It supplemented the prior denunciation of the American Convention and reaffirmed Venezuela’s position that it did not wish to be subject to the jurisdiction of the Court or the competence of the Inter-American Commission.
31. Both the Commission and the representatives argued that, on July 31, 2019, the National Assembly, which the political organs of the OAS had recognized as a legitimate authority, deposited, through the “Interim” President appointed by the National Assembly, a new instrument of ratification of the American Convention that explicitly recognized the jurisdiction of the Inter-American Court with retroactive effect to September 10, 2013.
32. They added that the OAS Secretary General, as depositary of inter-American treaties, had verified and accepted the instrument of ratification. In accordance with international norms, including the provisions of the Vienna Convention on the Law of Treaties, the depositary is responsible for guaranteeing that instruments are in due and proper form. In the event of any differences, these should be dealt with by the States Parties or the competent bodies, and not by the Commission or the Court.
33. They also argued that, in several resolutions, the OAS Permanent Council and General Assembly had recognized the National Assembly as the legitimate authority in Venezuela. This recognition was also reflected by the acceptance of the Permanent Representative to the OAS appointed by the Assembly. These decisions confer validity on the acts performed by this representative, including the deposit of the instrument of ratification of the American Convention. They also underline that the inter-American system is based on the democratic principle, which guides the application of the Convention. By recognizing the National Assembly as a legitimate authority and supporting its capacity to perform international acts, the actions of the OAS organs were consistent with this principle and with the States’ collective obligation to protect human rights.
34. They also argued that the recognition of the Court’s jurisdiction with retroactive effect to September 10, 2013, encompassed the temporal framework of the instant case. This means that the Court is able to examine the facts of the case because the American Convention was in effect for Venezuela. The retroactive nature of the recognition ensures that, over this period, no void existed in the protection of human rights in Venezuela.
35. In addition, they indicated that it was not a function of the organs of the inter-American system of human rights to assess the attributions of anyone who manifests a State’s consent to be bound by the treaty. This competence corresponds to the depositary, who, if appropriate, may bring the question to the attention of the States Parties.
36. The representatives added that the ratification of July 31, 2019, entered into force in the context of a crisis in Venezuela’s institutions and in its international representation. The OAS recognized the legitimacy of the interim government supported by the National Assembly and this allowed it to act in the international sphere in the name of the State. They also argued that, even if the validity of the new act of ratification was contested, the Court still had jurisdiction to examine violations of other inter-American treaties in force (such as the Convention against Torture and the Convention of Belém do Pará), which had not been denounced by Venezuela.
37. Lastly, the representatives argued that international law should be interpreted in accordance with the pro persona principle and the practical effects of treaties in order to promote the protection of human rights, and access to justice for the victims. On this basis, they justified granting full legal effects to the instrument deposited on July 31, 2019, and argued that its retroactive effect to September 10, 2013, should be recognized. This avoided a situation of lack of protection for victims and preserved the jurisdiction of the Court.
A.2. Considerations of the Court
38. The Court must now examine the preliminary objection filed by the State in relation to its alleged lack of jurisdiction to hear this case. To rule on this preliminary objection, the Court considers that, first, it must examine the institutional context in which the 2019 ratification of the American Convention took place.
39. On May 20, 2018, following several mandates, Nicolás Maduro declared himself President of Venezuela for the period 2019-2025.Footnote 27 In a resolution of June 5, 2018, the OAS General Assembly declared that “the electoral process as undertaken in Venezuela, which concluded on May 20, 2018, lacks legitimacy, for not complying with international standards, for not having had the participation of all Venezuelan political actors, and for being carried out without the necessary guarantees for a free, fair, transparent, and democratic process.”Footnote 28 In this context, the Venezuelan National Assembly, where the opposition held the majority, considered that there was no President elect who could take office and therefore appointed the President of the Legislative Assembly, Juan Guaidó Márquez, as “Interim” President of VenezuelaFootnote 29 on January 5, 2019.Footnote 30
40. On January 10, 2019, the OAS Permanent Council resolved “[t]o not recognize the legitimacy of Nicolas Maduro’s new term as of the January 10, 2019,” and considered “that the 2019-2025 presidential period beginning in Venezuela on the January 10, 2019, is the result of an illegitimate electoral process.” In addition, it “underscore[ed] the constitutional authority of the democratically elected National Assembly” and “reiterat[ed] its deep concern about the worsening political, economic, social and humanitarian crisis in Venezuela resulting from the breakdown of democratic order and serious human rights violations in that State.”Footnote 31
41. It is an uncontested fact that, on March 7, 2019, Juan Guaidó Márquez communicated his decision to declare null and void the denunciation of the Charter of the Organization of American States (OAS).Footnote 32 On April 10, 2019, the OAS Permanent Council recognized the Permanent Representative appointed by the Venezuelan National Assembly presided by Juan Guaidó Márquez “pending new elections and the appointment of a democratically elected government.” That decision was adopted taking into account the provisions of Article 3 of the Statutes of the Permanent Council, which establish that “the government of each member state shall advise the Secretary General of the appointment of its representative, and of the appointment of its alternate representative and advisers, and, when called for, of its interim representatives.”Footnote 33
42. This resolution of the OAS Permanent Council was confirmed by the OAS General Assembly on June 28, 2019. In its decision, the General Assembly again “underscored the constitutional authority of the democratically-elected National Assembly of Venezuela,” and “resolved to accept the appointment of the Permanent Representative of Venezuela, designated by the National Assembly, until new elections are held and result in the appointment of a democratically-elected government.”Footnote 34
43. It is also an uncontested fact that, on May 15, 2019, the National Assembly of Venezuela adopted the “Agreement to re-establish the validity of the American Convention on Human Rights and the international protection provided by the Inter-American Court of Human Rights and the Inter-American Commission on Human Rights.” In this instrument, for the first time, the National Assembly analyzed the validity of the denunciation of the Convention. On that occasion, it expressly agreed “to declare null and void the denunciation of the American Convention on Human Rights filed before the General Secretariat of the Organization of American States (OAS) on September 10, 2012, […] and to reaffirm the de jure competence of the Inter-American Court of Human Rights over all cases relating to the application or interpretation of this Convention as of September 10, 2013.”Footnote 35
44. On July 1, 2019, Juan Guaidó Márquez, in his capacity as President of the National Assembly and acting as “Interim” President, signed the instrument of ratification of the American Convention, with retroactive effect to September 10, 2013. On July 31, 2019, Juan Guaidó Márquez deposited the instrument of ratification of the American Convention before the office of the OAS Secretary General. The ratification indicated that it “unconditionally recognizes as compulsory, de jure and without requiring any special agreement, the competence and jurisdictional authority of the Inter-American Court of Human Rights to hear all cases relating to the application or interpretation of the said Convention as if the alleged denunciation had never been filed; this is ab initio and with retroactive effect to September 10, 2013, date on which the denunciation had entered into force.”Footnote 36
45. The General Secretariat of the Organization of American States informed the OAS Member States of the deposit of the instrument of ratification by the “Interim” President of Venezuela on July 31, 2019, in compliance with the mandate of the National Assembly (supra paras. 43 and 44). No objection was filed by the other OAS Member States. As of that time, OAS official information has presented Venezuela as a State Party to the Convention, and this was duly registered on its official website by the Department of International Law of the Secretariat for Legal Affairs of the OAS General Secretariat, in its capacity as depositary of the treaty.Footnote 37
46. That said, and taking into consideration the arguments of the parties, the Court will proceed to assess the validity of the instrument of ratification deposited by the “Interim” President of Venezuela on July 31, 2019. In this regard, it should be recalled that most OAS Member States recognized the National Assembly as the democratically elected and legally constituted authority in Venezuela. Consequently, acts adopted by the National Assembly have been validated, including official recognition of the person appointed as Permanent Representative to the Organization (supra para. 42). The Court notes that this decision had specific consequences within the OAS that have been reflected at different institutional levels.Footnote 38 Moreover, the foregoing decisions are particularly relevant in the instant case, taking into account Resolution CP/RES. 1117 (2200/19) of January 10, 2019 (supra para. 40). In this resolution, the OAS Permanent Council recognized the constitutional authority of the democratically-elected National Assembly of Venezuela.
47. In these circumstances, the decisions adopted by the OAS organs were the result of the deliberative process that forms part of the Organization’s institutional framework and that is consistent with the objectives it pursues. The Court also recalls that, in Advisory Opinion 26/20, it indicated that the actions of political bodies should be understood in the context of the collective guarantee that imposes on States the duty to act jointly and to cooperate to protect the rights and freedoms they have undertaken to uphold internationally through their membership of the inter-American system. Moreover, it indicated that this means that they must “engage in bilateral and multilateral diplomatic efforts, and peacefully exercise their good offices so that those States that have withdrawn from the OAS may rejoin the regional system.”Footnote 39
48. Accordingly, and pursuant to positive international law,Footnote 40 the “Interim” President, appointed by the Venezuelan National Assembly, was empowered to sign treaties with the States that accepted him – including multilateral treaties – especially in spheres in which he had been recognized, his representatives had been granted credentials, and the depositary of the treaty was an international organization to which he was accredited, as is the case of the OAS.
49. In this context, this representative of the State performed various acts relating to inter-American treaties, all of them deposited before the OAS General Secretariat in its capacity as depositary. Specifically, on March 7, 2019, he filed the revocation of the denunciation of the OAS Charter and, on July 31 that year, he again ratified the American Convention on Human Rights and expressly accepted the contentious jurisdiction of this Court. All these instruments were signed by a competent authority, pursuant to public international law, because this was a head of government duly accredited before the international organization depositary, whose function it is to receive, register and administer acts such as ratifications, accessions, denunciations and declarations of acceptance of jurisdiction within the framework of the inter-American treaties.
50. The subsequent deposit of the instrument of ratification of the American Convention was consistent with the decisions taken at that time by the organs of the Organization in the context of an exceptional internal situation that had been examined by the Member States. In this scenario, the actions of the depositary, the institutional conduct of the OAS organs, and the applicable norms must be analyzed and interpreted in light of the principles that govern the inter-American system of human rights; in particular, the effectiveness of the protection mechanism, the nature of human rights treaties, their collective implementation, and the pro persona principle.
51. Additionally, it should be recalled that the acts of ratification of the American Convention and declaration of acceptance of the contentious jurisdiction of this Court were signed by Juan Guaidó Márquez, who, at that time, held the office of “Interim” President of Venezuela, appointed by the National Assembly. This reveals that those actions were taken by a competent authority in light of public international law, and pursuant to the procedures established for the ratification and deposit of instruments before the OAS General Secretariat. Therefore, they are valid and have full legal effect.
52. It should also be emphasized that the decision of July 31, 2019, was preceded by a legislative process during which it was decided to accord full legal effect to the act of ratification, which included recognition of the contentious jurisdiction of this Court with retroactive effect, in order to ensure the continuity of the treaty-based framework in relation to acts that took place over the period between the denunciation and the ratification (supra para. 43). This process was relevant insofar as it demonstrated the Legislature’s intention to reaffirm the State’s commitments under the inter-American system for the protection of human rights.
53. On this point, the manifestation of intention contained in that instrument reflects the intention of invalidating the attempt to separate the Venezuelan State from the system. The reference to the date of formal entry into force of the denunciation confirms that the authorities who signed it considered it should be understood that the treaty-based obligations had never been interrupted. This interpretation is coherent with the principles of good faith, pacta sunt servanda, and the practical effects of the treaty, as well as with the pro persona principle which, when human rights treaties are interpreted, requires that preference be given to the interpretation that ensures their maximum effectiveness and the real protection of the rights they recognize.
54. In this regard, and in relation to the retroactive effect of the ratification, this Court finds it pertinent to underscore that, pursuant to public international law, States may accept to subject themselves to treaties or take decisions that bind them under an internal procedure with regard to prior acts. This understanding is based on the general principle according to which States may voluntarily extend the temporal scope of their treaty-based obligations. International practice has recognized this principle in different spheres, admitting that a State may extend the application of the said obligations to prior acts, provided that its intention is expressed clearly and unequivocally. In such cases, international law recognizes the validity of this extension ratione temporis.
55. In the instant case, the instrument of ratification of the American Convention deposited on July 31, 2019, by the “Interim” President of Venezuela, appointed by the National Assembly, contained a specific clause recognizing the contentious jurisdiction of this Court “with retroactive effect to September 10, 2013,” the date on which the 2012 denunciation had entered into force. That declaration was made expressly in order to re-establish the uninterrupted validity of the treaty (supra para. 52). Consequently, the intention of once again submitting to the jurisdiction of the Court – with retroactive effect – constitutes a legitimate expression of commitment to the inter-American system because it was made by an authority duly recognized by the OAS political organs.
56. Therefore, this Court finds that, pursuant to public international law, the practice recognized in other international systems, and the legal framework of the inter-American system, the ratification of the Convention, as described, had retroactive effect. Accordingly, it is understood that the American Convention has been in effect for the State without interruption from the date of its denunciation until the deposit of the instrument of ratification on July 31, 2019.
57. Regardless of the foregoing preliminary considerations, this Court deems it pertinent to refer to the standards for denunciation of the American Convention, in light of Advisory Opinion OC-26/20 (“The Obligations in Matters of Human Rights of a State that has denounced the American Convention on Human Rights and the Charter of the Organization of American States”), together with the case law of this Court. These standards are particularly relevant when considering the institutional context in which the denunciation decision was taken by the Venezuelan State, as well as the circumstances surrounding its execution.
58. The Court notes that the American Convention does not expressly establish the procedures required under domestic law for taking a decision on the denunciation of a treaty which, under international law, constitutes a unilateral expression by the State. In the case of human rights treaties, such as the American Convention, a decision of this nature has specific implications because it modifies the recognition of rights and their protection, at both the national and the international level, in relation to all persons subject to the effective control of the State.Footnote 41
59. Moreover, Advisory Opinion 26/20 refers to the State’s good faith in relation to the purpose and the context in which the denunciation is processed and verified, especially in situations in which the denunciation occurs: (1) due to disagreement with a decision adopted by the protection body and motivated by an evident intention to renege on international commitments;Footnote 42 (2) in the scenario of an indefinite suspension of guarantees or one that threatens non-derogable rights;Footnote 43 (3) in a context of serious, massive or systematic human rights violations in order to evade national and international protection obligations;Footnote 44 (4) in the context of the erosion of democratic institutions;Footnote 45 (5) if the democratic order has been disrupted or has suffered a manifest, irregular or unconstitutional rupture,Footnote 46 and (6) in the event of an armed conflict when the protection of the civilian population is more challenging and also more vital than in time of peace.Footnote 47 These situations are particularly serious and could eventually undermine democratic stability, and also peace and security in the hemisphere, resulting in the widespread impairment of human rights.Footnote 48
60. When the denunciation of a human rights treaty occurs in a context of the erosion or rupture of the democratic order or serious infringement of the principle of the separation of powers pursuant to the Inter-American Democratic Charter and the standards developed by this Court in its case law, this calls into question the legitimacy of the State’s action and undermines the purpose of protection that characterizes such treaties.Footnote 49
61. This Court has indicated that, while a State’s sovereignty and consent are considered cornerstones of obligations under international law, it is widely acknowledged that, in some situations, the special nature of human rights treaties and their impact requires a different approach to the general norms of international law. Indeed, human rights treaties are a specific type of multilateral treaty because they do not establish reciprocal rights among States or protect their interests, but rather establish obligations towards the individuals subject to their jurisdiction, and the violation of those rights can be claimed by the latter and by the community of States Parties through the action of the organs of protection.Footnote 50
62. In the case of the American Convention, “its object and purpose are the protection of the fundamental rights of the human being.”Footnote 51 As this Court has indicated, the American Convention crystallizes the recognition of rights and guarantees for the protection of the individual vis à vis the State within a democratic framework that ensures the observance of essential human rights and freedoms.Footnote 52 A State’s commitment to fully respect and guarantee human rights, as established in Article 1 of the American Convention, is an essential premise for the consolidation of democracy and contributes to the legitimate position of that State within the international community. This treaty is also applied as a collective guarantee, and must be implemented in good faith in accordance with the principle of pacta sunt servanda.Footnote 53
63. Furthermore, the Court has already established that the democratic principle inspires, permeates and guides the application of the American Convention on a cross-cutting basis. It constitutes both a guiding principle and an interpretive standard. As a guiding principle it regulates the form of political organization chosen by the States of the Americas to realize the rights and guarantees that the system promotes and protects, including the full effectiveness of human rights.Footnote 54 In this way, it provides clear guidance for compliance, through the separation of powers and the proper functioning of the democratic institutions of the States Parties within the framework of the democratic rule of law. Additionally, the Court has affirmed that “[r]epresentative democracy is the determining factor throughout the system of which the Convention is a part.”Footnote 55 In other words, it is not exclusive to the treaty regime; rather, it has a broader basis in the development of the inter-American system, as an essential and foundational premise of the regional Organization, because this principle is contained in the OAS Charter, the Organization’s constituent instrument, and is fundamental for the inter-American system.Footnote 56
64. In authoritarian or regressive contexts, human rights treaties possess a structural function because they embody a legal and ethical commitment to protection against State abuse and the annulment of the constitutional democratic order. Far from constituting mere transactional inter-State agreements, these treaties constitute a corpus iuris that functions as an external anchor of legality in the face of efforts of co-optation by the State, deterioration of the democratic rule of law, and suspension of internal control and accountability mechanisms.
65. In addition, in situations in which patterns of repression, exclusion or absence of minimum judicial guarantees are identified, access to the inter-American protection system constitutes a safeguard that cannot be annulled by unilateral decisions adopted outside the domestic constitutional order or in contravention of the democratic principles that inspire both domestic and international human rights law. Thus, this Court considers that the denunciation of a human rights treaty by a State that has eliminated internal controls and minimum democratic guarantees reinforces institutionalized arbitrariness.
66. Judgments handed down by this Court have noted that, following Venezuela’s initial denunciation of the Convention in 2013, events occurred that reflect a sustained deterioration of the institutional conditions characteristic of the democratic rule of law. The respective cases related to the concentration of power, restrictions to the exercise of political rights and freedom of expression, and also serious violations of judicial independence.Footnote 57
67. In the case of Capriles v. Venezuela, which relates to the presidential elections in April 2013, the Court noted that the 2013 Venezuelan electoral process for the election of the President of the Republic was preceded by “a progressive deterioration of the separation of powers and of the independence and impartiality of the CNE [National Electoral Council] and the TSJ [Supreme Court of Justice].”Footnote 58 The Court indicated that the said elections were not held in conditions of equality and no effective judicial remedies existed to contest the electoral process.Footnote 59
68. As established in paragraphs 38 to 56, this Court concludes that the deposit of the instrument of ratification of the American Convention on Human Rights by the “Interim” President of Venezuela on July 31, 2019, in compliance with the mandate of the National Assembly and pursuant to the procedures established for the ratification and deposit of instruments before the OAS General Secretariat, was valid and had full legal effect. Therefore, and considering the retroactive nature of that ratification, the Court concludes that the American Convention has been in force for the State since the initial ratification on August 9, 1977. Consequently, the Court rejects the preliminary objection filed by the State concerning its alleged lack of jurisdiction ratione voluntatis and ratione temporis to hear this case.
B. Request to control the legality of the actions of the Inter-American Commission on Human Rights due to the alleged failure to notify the State of the briefs and reports relating to this case
B.1. Arguments of the State and observations of the Commission and the representatives
69. The State argued that the Commission had failed to comply with the procedures established in the Convention and in its own rules of procedure when processing the case. It pointed out that the State had never been notified of the existence of the procedure before the Commission, and this had prevented it from exercising its right of defense. It alleged that it was unaware of the case until the Inter-American Court served notice that the case had been submitted to its jurisdiction on April 7, 2022. The State argued that the Commission had forwarded the notifications and procedures in the case to the “Permanent Mission of Venezuela to the OAS,” which had ceased to exist on April 27, 2019, when Venezuela’s denunciation of the OAS Charter came into force. It indicated that, despite this, the Commission continued to communicate with that supposed representative, ignoring the official channels that the State had previously notified and the decisions of the Venezuelan Supreme Court of Justice declaring that the said representation was null and void.
70. The State asked the Court to recognize these procedural irregularities because they limited its means and time to defend itself adequately. It also argued that the irregular processing of the case had impaired the legitimacy of the proceedings, and requested that the Court declare the preliminary objection admissible.
71. The Commission argued that all documents in the procedure had been notified to the Venezuelan State using the official channels registered in the User Portal system. It indicated that the principal communications, including the decision to apply Resolution 1/16, the observations on the merits, and Admissibility and Merits Report 314/21, had been forwarded promptly to the addresses indicated for the State’s agent. It also alleged that the State had been granted sufficient procedural opportunities to exercise its defense.
72. The representatives added that the Venezuelan State had received notifications on numerous occasions during the procedure, including communications concerning the opening of the process, additional observations on the merits, and the recommendations of the Admissibility and Merits Report. Those notifications had been made to Venezuela’s internationally-recognized diplomatic mission accredited to the OAS. Despite alleging that it had not been notified, the Venezuelan State had reacted at different stages of the procedure, including by a note of January 17, 2022, in which it reported on the measures taken in response to the Commission’s recommendations. They indicated that this proved that the State was aware of the case and had been actively involved. They also argued that Venezuela had taken part in the procedure and had been accorded the opportunity to present its position. Consequently, due process had not been violated.
B.2 Considerations of the Court
73. The Court recalls that the Inter-American Commission has independence and autonomy in the exercise of its functions, as stipulated in the American Convention, in particular in relation to the admission, processing and examination of individual petitions under Articles 44 to 51 of the Convention. This Court, as the ultimate authorized interpreter of the American Convention, only has competence to control the legality of the Commission’s actions in the case of a serious error that could violate the right of defense of the parties to the proceedings, in which case, the party in question has the burden of proving the error and the harm suffered. That burden of proof is not met by a mere complaint or difference of opinion with regard to the procedural or substantive decisions of the Inter-American Commission.Footnote 60
74. As revealed by the arguments of the Commission, and by the evidence produced – which includes the reports on the Technical Consultation and on the Conclusions – communications during the procedure before the Commission were forwarded to the e-mail address of the Agent of the State of the Bolivarian Republic of Venezuela. The communications included notification of Admissibility and Merits Report No. 314/21, by means of the Commission’s User Portal system. Moreover, the case file does not include any manifestation of intention by the State requiring communications to be sent to a different e-mail address to the one they were forwarded to throughout the procedure before the Inter-American Commission. Lastly, the Court notes that the e-mail address to which the aforementioned communications were sent is the one that the State identified for official notifications. The State itself has used this address to forward its briefs in these proceedings before the Court.
75. Consequently, and since the Court has not verified the existence of a serious error that might have violated the State’s right of defense in the procedure before the Commission, the Court rejects the preliminary objection.
VII OPERATIVE PARAGRAPHS
76. Therefore,
THE COURT
DECIDES,
Unanimously,
-
1. To reject the preliminary objection of lack of jurisdiction ratione voluntatis and ratione temporis of the Court, pursuant to paragraphs 38 to 56 and 68 of this judgment.
-
2. To reject the preliminary objection requesting a control of legality, pursuant to paragraphs 73 to 75 of this judgment.
-
3. To continue hearing the instant case at the stage of merits and possible reparations and costs.
DONE, at San José, Costa Rica, on August 21, 2025, in the Spanish language.
I/A Court HR. Case of Chirinos Salamanca et al v. Venezuela. Preliminary objections.
Judgment of August 21, 2025. Judgment adopted in San José, Costa Rica.
[Signatures]
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHIRINOS SALAMANCA Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 21 DE AGOSTO DE 2025
(Excepciones Preliminares)
En el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composiciónFootnote 1 :
Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Diego Moreno Rodríguez, Juez,
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta
de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

Long description
The table of contents lists sections and subsections of a legal document. It includes seven main sections: Introduction and Object of the Controversy, Procedure Before the Court, Jurisdiction, Evidence, Preliminary Considerations, Preliminary Exceptions, and Resolutive Points. Each section is numbered with Roman numerals and has corresponding page numbers. Subsections are labeled with letters and also have page numbers. The sections cover various aspects of a legal case, including the introduction of the cause, procedural steps, jurisdiction issues, types of evidence, preliminary considerations, and exceptions.
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de febrero de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Alfredo José Chirinos Salamanca y otros” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”). La Comisión indicó que este se relacionaba con la presunta responsabilidad internacional del Estado por las alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de 12 funcionarios y funcionarias policiales de la Policía Municipal de ChacaoFootnote 2 , ocurridas entre 2016 y 2018, en el contexto de la privación de la libertad de la que fueron objeto. Al someter el caso, la Comisión alegó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas por el Estado, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia separada sobre el tema.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 29 de junio de 2017, la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Defiende Venezuela y la firma de abogados Quiñones Urbáez.
b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 12 de noviembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 314/21 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 314/21”), en el cual concluyó que la petición era admisible y formuló varias recomendaciones al Estado.
c. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de noviembre de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de febrero de 2022, la ComisiónFootnote 3 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”)Footnote 4 mediante comunicaciones de 7 de abril de 2022.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de junio de 2022, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte. Adicionalmente, solicitaron medidas de reparación complementarias a las requeridas por la Comisión.
7. Escrito de contestación. – El 17 de abril de 2023, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares y una consideración previa. Alegó, en primer lugar, que no fue debidamente notificado por la Comisión Interamericana sobre las actuaciones del caso, lo cual —a su juicio— vulneró su derecho de defensa y justifica un control de legalidad por parte de la Corte. Asimismo, formuló una excepción de incompetencia ratione voluntatis, basada en la alegada validez de la denuncia de la Convención Americana efectuada en 2012, y una excepción ratione temporis, al considerar que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha denuncia, por lo que quedarían fuera del marco temporal de competencia de este Tribunal. Además, el Estado formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente casoFootnote 5 .
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 23 y 24 de junio de 2023, la Comisión y los representantes remitieron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 18 de abril de 2023, y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de las representantes en favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
10. Recusación planteada por el Estado contra el Juez Alberto Borea Odría. – El 3 de febrero de 2025, el Estado presentó una recusación contra el Juez Alberto Borea Odría. El 4 de febrero de 2025, el Juez Alberto Borea Odría expuso a la Presidenta de la Corte IDH las razones por las que considera que la recusación es improcedente y, a la vez, comunicó su decisión de apartarse voluntariamente del conocimiento de las excepciones preliminares del presente caso. La Presidencia de la Corte, con fundamento en el artículo del Reglamento, aceptó la decisión del Juez Borea Odría de apartarse del conocimiento de las excepciones y consideró que la recusación planteada por el Estado había quedado sin objeto.
11. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024Footnote 6 , la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para escuchar sus alegatos y observaciones sobre las excepciones preliminares. Asimismo, ordenó recibir por declaración ante fedatario público, tres peritajes relacionados con las excepciones preliminaresFootnote 7 . La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte, el 4 de febrero de 2025, durante el 172° Período Ordinario de SesionesFootnote 8 . En esa audiencia, se escucharon los alegatos orales de los representantes y las observaciones orales de la Comisión sobre excepciones preliminares. El Estado no participó de la referida audiencia.
12. Amici Curiae. – El Tribunal recibió 9 escritos de amicus curiae presentados por: a) el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés BelloFootnote 9 ; b) el Centro de Justicia Internacional Cyrus R. Vance de la Asociación de Abogados de la Ciudad de Nueva YorkFootnote 10 ; c) Harold Bertot TrianaFootnote 11 ; d) Damián A. González-SalzbergFootnote 12 ; e) la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de VirginiaFootnote 13 ; f) Moisés Augusto Montiel Mogollón, Juan Manuel Torres Salgado y Miguel Olmedo Robles LeónFootnote 14 ; g) el Centro de Justicia y Paz (CEPAZ)Footnote 15 ; h) José Ignacio Hernández GFootnote 16 , y i) el Washington College of Law de American UniversityFootnote 17 .
13. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 28 de febrero de 2025, la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus escritos de observaciones y alegatos finales escritos. Por su parte, el Estado remitió su escrito de alegatos finales de manera extemporánea, razón por la cual la Corte resolvió declarar su inadmisibilidadFootnote 18 .
14. Observaciones a los escritos de Amici Curiae presentadas por el Estado. – El 31 de marzo de 2025, el Estado remitió sus observaciones a los escritos remitidos en calidad de amici curiae en el presente casoFootnote 19 .
15. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de sesiones virtuales, durante los días 30 de junio, 1° de julio y 2 de julio de 2025, y de forma presencial los días 18 y 21 de agosto de 2025.
III. COMPETENCIA
16. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)Footnote 20 . El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”Footnote 21 . En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.
IV. PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
17. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares presentadasFootnote 22 (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)Footnote 23 , cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno.
18. Las partes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Ante ello, conforme lo ha establecido la Corte, cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partesFootnote 24 .
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
19. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público relacionadas con las excepciones preliminaresFootnote 25 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlasFootnote 26 .
V. CONSIDERACIÓN PREVIA
20. En su escrito de contestación, el Estado presentó alegatos relacionados con el procedimiento de este caso ante la Corte. Asimismo, señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia.
A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
21. El Estado solicitó que se determine que la Corte Interamericana de Derechos Humanos vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación del presente caso. Afirmó que había designado oportunamente a su Agente del Estado para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento. Afirmó que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. El Estado subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso. Notó que, a pesar de lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2023 había recibido una comunicación por parte de la Corte mediante la cual se informó que no se había designado agentes para este caso y que, por tanto, se había procedido a remitir las comunicaciones de este asunto “al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de República Bolivariana de Venezuela”. Indicó que, al desconocer que se había designado al agente del Estado en los términos expuestos, la Corte habría vulnerado el derecho de defensa del Estado.
22. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones sobre este alegato del Estado.
B. Consideraciones de la Corte
23. En primer lugar, la Corte advierte que la nota de 3 de enero de 2017, mediante la cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos futuros. En ese sentido, no se desprende de esa nota que la designación del agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del Tribunal.
24. En segundo lugar, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos. Al acreditar a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, el cual se refiere a la representación de los Estados, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”. Por último, el artículo 2.1 de dicho Reglamento, menciona que el término “agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
25. El 7 de abril de 2022, la Corte notificó el sometimiento del presente caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días la(s) o lo(s) agente(s) que actuarán en su representación en el presente caso”. Asimismo, conforme al Reglamento indicó que “al acreditar a lo(s) o la(s) agente(s), el Estado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique una dirección física, así como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso.
26. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en todas las etapas del procedimiento relativas a las excepciones preliminares y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación de escritos formales en los que formuló sus alegatos. Asimismo, la Corte observa que la inasistencia del Estado a la audiencia pública celebrada en esta fase procesal, obedeció exclusivamente a una decisión propia. En consecuencia, este Tribunal no advierte afectación alguna del derecho de defensa del Estado. Por tanto, el planteamiento del Estado carece de fundamento y resulta improcedente.
VI. EXCEPCIONES PRELIMINARES
27. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso.
A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
28. El Estado argumentó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia ratione voluntatis, ya que retiró su reconocimiento a la jurisdicción contenciosa de la Corte mediante la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 2012, que entró en vigor el 10 de septiembre de 2013. Según Venezuela, esta denuncia fue realizada conforme a los artículos 62 y 78 de la Convención, y sus efectos jurídicos son claros: el Estado dejó de estar sometido a la jurisdicción de la Corte con relación a hechos ocurridos posteriormente a esa fecha. Alegó que la Corte carece de competencia ratione temporis, ya que los hechos en cuestión ocurrieron después de la entrada en vigor de la denuncia, específicamente a partir de junio de 2016. El Estado recalcó que, conforme al artículo 78 de la Convención, los Estados solo están obligados respecto de hechos ocurridos antes de que surta efecto su denuncia del tratado. Por lo tanto, consideró que los actos posteriores a septiembre de 2013 no están bajo el alcance de la Corte ni de la Convención.
29. El Estado también rechazó los argumentos de la Comisión Interamericana sobre una presunta ratificación de la Convención Americana en 2019. Alegó que esta acción fue realizada por una persona sin competencias legales y no siguió el procedimiento constitucional venezolano, que exige la aprobación previa de la Asamblea Nacional y la ratificación por parte del Presidente de la República. El Estado afirmó que la ratificación de 31 de julio de 2019, bajo examen, es nula y carece de efectos jurídicos. En apoyo de esta postura, enfatizó que cualquier acto internacional relacionado con la interpretación y aplicación de tratados debe cumplir con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Alegó que según el artículo 8 de dicho instrumento, cualquier acto realizado por una persona sin plenos poderes para representar al Estado es jurídicamente inválido, a menos que sea confirmado posteriormente por el propio Estado, algo que no ocurrió en este caso. Venezuela sostuvo que nunca reconoció la legitimidad del gobierno encargado ni validó ningún acto internacional adoptado por él.
30. Por último, el Estado señaló que la denuncia de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), que se hizo efectiva el 27 de abril de 2019, refuerza la expresión de voluntad del Estado de no obligarse internacionalmente bajo el sistema interamericano. Esto se suma a la denuncia previa de la Convención Americana, reafirmando la posición de Venezuela de no estar sujeta a la jurisdicción de la Corte ni a las competencias de la Comisión Interamericana.
31. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que el 31 de julio de 2019 la Asamblea Nacional, que había sido reconocida como autoridad legítima por los órganos políticos de la OEA, depositó, a través de su Presidente “Encargado” designado por la Asamblea Nacional, un nuevo instrumento de ratificación de la Convención Americana, en el que reconoció explícitamente la competencia de la Corte Interamericana con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013.
32. Agregaron que el Secretario General de la OEA, como depositario de los tratados interamericanos, verificó y aceptó el instrumento de ratificación. Según las normas internacionales, incluidas las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el depositario es responsable de garantizar que los instrumentos estén en debida forma. En caso de discrepancias, estas deben ser tratadas por los Estados Parte o los órganos competentes, y no por la Comisión ni la Corte.
33. Sostuvieron además que la Asamblea Nacional fue reconocida como la autoridad legítima en Venezuela por el Consejo Permanente y la Asamblea General de la OEA en varias resoluciones. Este reconocimiento se reflejó en la aceptación del Representante Permanente ante la OEA designado por dicha Asamblea. Estas decisiones otorgan validez a los actos realizados por dicho representante, incluyendo el depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana. Subrayaron además que el Sistema Interamericano está basado en el principio democrático, el cual guía la aplicación de la Convención. La actuación de los órganos de la OEA, al reconocer la Asamblea Nacional como autoridad legítima y respaldar su capacidad para realizar actos internacionales, es consistente con este principio y con la obligación colectiva de los Estados de proteger los derechos humanos.
34. Por otra parte, alegaron que el reconocimiento de la competencia de la Corte con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013 abarca el marco temporal del caso. Ello implica que los hechos del caso pueden ser analizados por la Corte bajo la vigencia de la Convención Americana respecto de Venezuela. La retroactividad del reconocimiento asegura que no haya un vacío de protección para los derechos humanos en Venezuela durante ese período.
35. Asimismo, indicaron que no es función de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos evaluar las atribuciones de quien manifestó el consentimiento del Estado en obligarse mediante el tratado. Se trata de una facultad que corresponde al depositario, quien, de ser el caso, puede llamar la atención de los Estados parte sobre el asunto.
36. Los representantes agregaron que la ratificación de 31 de julio de 2019 se hizo efectiva en el contexto de una crisis institucional en Venezuela y de representación internacional. La legitimidad del gobierno interino con el respaldo de la Asamblea Nacional fue reconocida por la OEA, permitiéndole actuar en nombre del Estado en el ámbito internacional. Asimismo, sostuvieron que, incluso si se discutiera la validez del nuevo acto de ratificación, subsiste la competencia de la Corte para conocer de violaciones a otros tratados interamericanos vigentes (como la Convención contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará), los cuales no fueron objeto de denuncia por parte de Venezuela.
37. Por último, los representantes argumentaron que la interpretación del derecho internacional debe hacerse conforme al principio pro persona y al efecto útil de los tratados, de manera que se favorezca la protección de los derechos humanos y el acceso a la justicia por parte de las víctimas. Sobre esa base, justificaron que se otorgara plenos efectos jurídicos al acto de depósito del 31 de julio de 2019, y que se reconozca su efecto retroactivo al 10 de septiembre de 2013. Ello evita una situación de desprotección para las víctimas y preserva la jurisdicción de la Corte.
A.2. Consideraciones de la Corte
38. Corresponde ahora examinar la excepción preliminar planteada por el Estado relativa a la alegada falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente caso. Para resolver la excepción preliminar interpuesta, en primer lugar, este Tribunal estima necesario examinar el contexto institucional en el cual se produjo el acto de ratificación de la Convención Americana en 2019.
39. El 20 de mayo de 2018, tras varios mandatos, Nicolás Maduro se proclamó Presidente de Venezuela para el periodo 2019-2025Footnote 27 . En su resolución del 5 de junio de 2018, la Asamblea General de la OEA resolvió que “el proceso electoral desarrollado en Venezuela, que concluyó el 20 de mayo de 2018, carece de legitimidad por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático”Footnote 28 . En ese contexto, la Asamblea Nacional de Venezuela, de mayoría opositora, consideró que no existía un presidente electo que pudiera asumir funciones y, designó al Presidente de la Asamblea Legislativa, Juan Guaidó Márquez, como Presidente “Encargado” de VenezuelaFootnote 29 , el 5 de enero de 2019Footnote 30 .
40. El 10 de enero de 2019, el Consejo Permanente de la OEA resolvió “[n]o reconocer la legitimidad del período del régimen de Nicolás Maduro a partir del 10 de enero de 2019”, y consideró “que el período presidencial 2019-2025 que empieza en Venezuela el 10 de enero de 2019 es el resultado de un proceso electoral ilegítimo”. Además “enfatiz[ó] la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional” y “reiter[ó] su profunda preocupación en relación con el empeoramiento de la crisis política, económica, social y humanitaria en Venezuela, resultante del quiebre del orden democrático y de serias violaciones a los derechos humanos en dicho país”Footnote 31 .
41. Consta como un hecho no controvertido que el 7 de marzo de 2019, Juan Guaidó Márquez comunicó su decisión de dejar sin efecto la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)Footnote 32 . El 10 de abril de 2019, el Consejo Permanente de la OEA reconoció al Representante Permanente designado por la Asamblea Nacional de Venezuela, presidida por Juan Guaidó Márquez “hasta que se celebren nuevas elecciones y el nombramiento de un gobierno democráticamente electo”. Esa decisión se adoptó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto del Consejo Permanente, el cual establece que “el Gobierno de cada Estado Miembro comunicará al Secretario General el nombramiento de su representante, así como el nombramiento de los representantes suplentes y asesores y, cuando sea del caso, el de los representantes interinos”Footnote 33 .
42. Esta resolución del Consejo Permanente de la OEA fue confirmada el 28 de junio de 2019 por la Asamblea General de la OEA. En esa decisión, la Asamblea General volvió a “enfatiz[ar] la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional de Venezuela democráticamente elegida”, a la vez que resolvió “[a]ceptar al Representante Permanente ante la [OEA] designado por la Asamblea Nacional de Venezuela, hasta que se celebren nuevas elecciones presidenciales que conduzcan al nombramiento de un gobierno elegido democráticamente”Footnote 34 .
43. Por otra parte, es un hecho no controvertido que el 15 de mayo de 2019, la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó el “Acuerdo para restablecer la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección internacional que ofrecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. A través de dicho instrumento, la Asamblea Nacional analizó por primera vez la validez de la denuncia de la Convención. En esa oportunidad, acordó expresamente: “Dejar sin efecto la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentada el 10 de septiembre de 2012 ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) […] y reafirmar el pleno derecho y la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención desde el 10 de septiembre de 2013 en adelante”Footnote 35 .
44. El 1 de julio de 2019, Juan Guaidó Márquez en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional y actuando como Presidente “Encargado”, suscribió el instrumento de ratificación de la Convención Americana, con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013. El 31 de julio de 2019 Juan Guaidó Márquez depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana ante la Oficina del Secretario General de la OEA. La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”Footnote 36 .
45. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos informó a los Estados Miembros de la OEA sobre el depósito del instrumento de ratificación efectuado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019 en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional (supra párrs. 43 y 44). No se presentó objeción alguna por parte de los demás Estados Miembros de la OEA. Desde entonces, la información oficial de la OEA presenta a Venezuela como Estado Parte de la Convención, circunstancia que fue debidamente registrada por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la OEA en su sitio oficial, en calidad de Depositario del TratadoFootnote 37 .
46. Dicho lo anterior, y tomando en consideración los alegatos de las partes, la Corte procederá a calificar la validez del acto de ratificación realizado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019. En ese sentido, corresponde recordar que la mayoría de los Estados Miembros de la OEA reconocieron a la Asamblea Nacional como la autoridad legítimamente constituida y democráticamente elegida en Venezuela. En atención a ese reconocimiento, se validaron actos adoptados por dicho órgano, incluyendo la aceptación formal de la persona designada como Representante Permanente ante la Organización (supra párr. 42). La Corte constata que tal decisión tuvo consecuencias concretas dentro del funcionamiento de la OEA, las cuales se han reflejado en distintos planos institucionalesFootnote 38 . Asimismo, estas disposiciones resultan particularmente relevantes en el presente caso, habida cuenta de la resolución CP/RES. 1117 (2200/19) del 10 de enero de 2019 (supra párr. 40). En ella, el Consejo Permanente de la OEA reconoció la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional de Venezuela, democráticamente electa.
47. En tales circunstancias, las decisiones adoptadas por los órganos de la OEA constituyen el resultado de un proceso deliberativo inherente a la institucionalidad de la Organización y conforme con los fines que esta persigue. La Corte recuerda, además, que en su Opinión Consultiva 26/20 señaló que la actuación de los órganos políticos debe entenderse en el marco de la obligación de garantía colectiva, la cual impone a los Estados el deber de actuar de manera concertada y cooperar entre sí para proteger los derechos y libertades que se han comprometido internacionalmente a garantizar mediante su pertenencia al sistema interamericano. Asimismo, ha afirmado que lo anterior supone “realizar los esfuerzos diplomáticos bilaterales y multilaterales, así como ejercer sus buenos oficios de forma pacífica, para que aquellos Estados que hayan efectivizado su retiro de la OEA vuelvan a incorporarse al sistema regional”Footnote 39 .
48. En atención a lo anterior, y conforme al derecho internacional positivoFootnote 40 , el Presidente “Encargado”, quien fue nombrado por la Asamblea Nacional de Venezuela, estaba habilitado para celebrar tratados con los Estados que le otorgaban reconocimiento, incluidos tratados multilaterales, especialmente en espacios donde había sido admitido, se le habían conferido credenciales a sus representantes, o el depositario del tratado era una organización internacional ante la cual se encontraba acreditado, como es el caso de la OEA.
49. En ese contexto, esa representación del Estado realizó diversos actos relativos a tratados interamericanos, todos ellos depositados ante la Secretaría General de la OEA en su calidad de depositaria. Concretamente, el 7 de marzo de 2019 presentó la revocatoria de la denuncia a la Carta de la OEA; y el 31 de julio de ese mismo año ratificó nuevamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y formuló la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de esta Corte. Todos estos instrumentos fueron suscritos por una autoridad competente conforme al derecho internacional público, en tanto se trataba del jefe de un gobierno debidamente acreditado ante la organización internacional depositaria, que ostenta la función de recibir, registrar y administrar actos como ratificaciones, adhesiones, denuncias o declaraciones de aceptación de competencia en el marco de los tratados interamericanos.
50. El posterior depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana se enmarca en la línea de coherencia con las decisiones adoptadas oportunamente por los órganos de la Organización, en el contexto de una situación interna excepcional que fue objeto de deliberación entre los Estados Miembros. En este escenario, la actuación del Depositario, la conducta institucional de los órganos de la OEA y las normas aplicables deben ser analizadas e interpretadas a la luz de los principios que rigen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, la eficacia del mecanismo de protección, la naturaleza de los tratados de derechos humanos, su implementación colectiva y el principio pro persona.
51. Asimismo, corresponde recordar que los actos de ratificación de la Convención Americana y de declaración de aceptación de la competencia contenciosa de esta Corte fueron suscritos por Juan Guaidó Márquez, quien, para ese momento, ejercía el cargo de Presidente “Encargado” de Venezuela nombrado por la Asamblea Nacional. De ello se desprende que tales actuaciones fueron realizadas por una autoridad competente a la luz del derecho internacional público, y de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA. Por ello resultan válidas y producen plenos efectos jurídicos.
52. Cabe destacar, además, que la decisión de 31 de julio de 2019 fue precedida por un proceso en el ámbito legislativo. En él se resolvió conferir al acto de ratificación plenos efectos jurídicos, lo que incluyó el reconocimiento de la competencia contenciosa de este Tribunal con carácter retroactivo, con el propósito de asegurar la continuidad del marco convencional respecto de los hechos ocurridos durante el período comprendido entre la denuncia y la ratificación (supra párr. 43). Este acto resulta relevante en la medida en que evidencia la voluntad del Poder Legislativo de reafirmar los compromisos del Estado con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
53. En esa línea, la manifestación de voluntad contenida en dicho instrumento refleja la intención de dejar sin efecto la pretendida desvinculación del Estado venezolano. La referencia a la fecha de entrada en vigor formal de la denuncia confirma que las autoridades firmantes consideraban que el vínculo convencional debía entenderse como ininterrumpido. Esta interpretación resulta coherente con los principios de buena fe, pacta sunt servanda y el efecto útil del tratado, así como con el principio pro persona, que impone privilegiar, en la interpretación de los tratados de derechos humanos, aquella que asegure en mayor medida su vigencia y la protección efectiva de los derechos reconocidos.
54. En relación con lo anterior, y respecto del efecto retroactivo de la ratificación, este Tribunal considera pertinente destacar que, conforme al derecho internacional público, los Estados pueden aceptar someterse a tratados o tomar decisiones que lo vinculan a un procedimiento internacional con respecto a hechos anteriores. Tal entendimiento se sustenta en el principio general conforme al cual los Estados pueden ampliar voluntariamente el alcance temporal de sus obligaciones convencionales. La práctica internacional ha reconocido este principio en distintos ámbitos, admitiendo que un Estado extienda la aplicación de dichas obligaciones a hechos anteriores, siempre que su voluntad se exprese de manera clara e inequívoca. En tales supuestos, el derecho internacional reconoce la validez de esa extensión ratione temporis.
55. En el presente caso, el acto de ratificación de la Convención Americana depositado el 31 de julio de 2019 por el Presidente “Encargado” de Venezuela nombrado por la Asamblea Nacional, contenía una cláusula específica de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte “con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, fecha en que habría surtido efecto la denuncia presentada en 2012. Tal declaración fue formulada de manera expresa con el propósito de restablecer la vigencia del tratado sin interrupciones (supra párr. 52). A la luz de lo anterior, la voluntad de someterse nuevamente a la jurisdicción de la Corte con carácter retroactivo constituye una manifestación legítima de compromiso con el Sistema Interamericano, en tanto fue realizada por una autoridad debidamente reconocida por los órganos políticos de la OEA.
56. En consecuencia, este Tribunal estima que, conforme al derecho internacional público, la práctica reconocida en otros sistemas internacionales y el marco jurídico propio del Sistema Interamericano, la ratificación de la Convención, en los términos expuestos, produjo efectos retroactivos. En tal sentido, la Convención Americana se entiende vigente de manera ininterrumpida para el Estado, desde la fecha de su denuncia hasta el depósito del instrumento de ratificación de 31 de julio de 2019.
57. Con independencia de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal estima pertinente referirse a los estándares relativos a los actos de denuncia de la Convención Americana, a la luz de la Opinión Consultiva OC-26/20 (“La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos”), así como a la jurisprudencia de esta Corte. Esos estándares resultan particularmente relevantes al considerar el contexto institucional en el cual se adoptó la decisión de denuncia por parte del Estado venezolano, así como las circunstancias que rodearon su ejecución.
58. La Corte advierte que la Convención Americana no contempla de forma expresa las condiciones procedimentales requeridas a nivel de derecho interno para la toma de una decisión sobre la denuncia de un tratado que constituye, en términos de derecho internacional, una manifestación unilateral del Estado. En el caso de tratados de derechos humanos, como la Convención Americana, una decisión de esta naturaleza tiene implicaciones particulares en tanto altera el reconocimiento de derechos y su protección, tanto a nivel nacional como internacional, respecto de todas las personas que se encuentran bajo el control efectivo de los EstadosFootnote 41 .
59. Asimismo, la Opinión Consultiva 26/20 hace referencia a la buena fe estatal en conexión con el propósito y contexto en que se gesta y verifica la denuncia, y atendiendo muy especialmente a situaciones en que la denuncia se da: (1) por una disconformidad con una decisión adoptada por el órgano de protección y motivada por una voluntad manifiesta de incumplir los compromisos internacionalesFootnote 42 ; (2) en el escenario de una situación de suspensión de garantías de manera indefinida o que atente contra el núcleo inderogable de derechosFootnote 43 ; (3) en un contexto de violaciones graves, masivas o sistemáticas de los derechos humanos con el fin de eludir las obligaciones en materia de protección nacional o internacionalFootnote 44 ; (4) en el marco de la progresiva erosión de las instituciones democráticasFootnote 45 ; (5) ante una alteración o ruptura manifiesta, irregular o inconstitucional del orden democráticoFootnote 46 , y (6) en el marco de conflictos armados cuando la protección de la población civil es más desafiante y a la vez más vital que en tiempos de pazFootnote 47 . Estas circunstancias denotan especial gravedad y pueden acarrear una afectación a la estabilidad democrática, la seguridad y la paz hemisférica, con la consiguiente afectación generalizada a los derechos humanosFootnote 48 .
60. La denuncia de un tratado de derechos humanos, cuando tiene lugar en un contexto de erosión o ruptura del orden democrático o de graves afectaciones al principio de separación de poderes conforme a la Carta Democrática Interamericana y a los estándares desarrollados por esta Corte en su jurisprudencia, compromete la legitimidad del acto estatal y frustra los fines de protección que caracterizan a dichos tratadosFootnote 49 .
61. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que, aunque la soberanía estatal y el consentimiento del Estado constituyen las piedras angulares de las obligaciones en derecho internacional, es ampliamente reconocido que, en determinados escenarios, la naturaleza de los tratados de derechos humanos y su impacto requiere una aproximación distinta a las normas generales del derecho internacional. En efecto, los tratados de derechos humanos son un tipo específico de tratado multilateral, en tanto no establecen derechos recíprocos entre los Estados ni protegen sus intereses, sino que disponen obligaciones hacia las personas bajo su jurisdicción y cuya violación puede ser reclamada por estas y por la comunidad de Estados Partes a través de la acción de los órganos de protecciónFootnote 50 .
62. En el caso de la Convención Americana, “su objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”Footnote 51 . Como ha señalado este Tribunal, la Convención Americana cristaliza el reconocimiento de derechos y garantías para la protección de la persona humana frente al Estado, dentro de un marco democrático y de observancia de sus derechos y libertades esencialesFootnote 52 . El compromiso estatal con el pleno respeto y garantía de los derechos humanos, tal como establece el artículo 1 de la Convención Americana, constituye un presupuesto esencial de la consolidación democrática y abona a un posicionamiento legítimo del Estado frente a la comunidad internacional. Asimismo, este tratado se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, y debe ser cumplido de buena fe de acuerdo con el principio pacta sunt servanda Footnote 53 .
63. Asimismo, la Corte ya ha establecido que el principio democrático inspira, irradia y guía la aplicación de la Convención Americana de forma transversal. Constituye tanto un principio rector como una pauta interpretativa. Además, como principio rector, articula la forma de organización política elegida por los Estados americanos para alcanzar los derechos y garantías que el sistema promueve y protege, entre los cuales se encuentra la plena vigencia de los derechos humanosFootnote 54 . Brinda, de este modo, una clara orientación para su observancia a través de la división de poderes y el funcionamiento propicio de las instituciones democráticas de los Estados Partes en el marco del Estado Democrático de Derecho. Más aún, la Corte ha afirmado que “la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte”Footnote 55 . Es decir, no es privativo del régimen convencional, sino que tiene una base más amplia en el desarrollo del sistema interamericano, como presupuesto constituyente y fundacional de la organización regional, ya que este principio se encuentra recogido en la Carta de la OEA, instrumento constitutivo de la Organización y fundamental del sistema interamericanoFootnote 56 .
64. En contextos autoritarios o regresivos, los tratados de derechos humanos cumplen una función estructural, en tanto encarnan un compromiso normativo y ético de protección contra el abuso estatal y la anulación del orden democrático constitucional. Lejos de constituir simples acuerdos interestatales transaccionales, estos tratados configuran un corpus iuris que funciona como anclaje externo de legalidad frente a dinámicas de cooptación del Estado, deterioro del Estado Democrático de Derecho y suspensión de los mecanismos internos de control y rendición de cuentas.
65. Además, en situaciones en las que se identifican patrones de represión, exclusión o ausencia de garantías judiciales mínimas, la accesibilidad al sistema de protección interamericano constituye una salvaguarda que no puede volverse ineficaz por decisiones unilaterales adoptadas al margen del orden constitucional interno o en contravención de los principios democráticos que fundan tanto el derecho interno como el derecho internacional de los derechos humanos. Así, estima esta Corte que la denuncia de un tratado de derechos humanos por parte de un Estado que ha suprimido los controles internos y garantías democráticas mínimas contribuye a consolidar la arbitrariedad institucionalizada.
66. En sentencias emitidas por este Tribunal se ha constatado que, durante el período en que inicialmente se formalizó la denuncia de la Convención por Venezuela en 2013, se presentaron situaciones que reflejan un deterioro sostenido de las condiciones institucionales propias de un Estado Democrático de Derecho. Estos casos versan sobre la concentración de poder, restricciones al ejercicio de derechos políticos y a la libertad de expresión, así como sobre afectaciones graves a la independencia judicialFootnote 57 .
67. En el caso Capriles Vs. Venezuela, relativo a las elecciones presidenciales celebradas en abril de 2013, la Corte constató que el proceso electoral para la elección de Presidente de la República llevado a cabo en 2013 en Venezuela estuvo precedido por “un progresivo deterioro de la separación de poderes y de la independencia e imparcialidad por parte del CNE [(Consejo Nacional Electoral)] y del TSJ [(Tribunal Supremo de Justicia)]”Footnote 58 . El Tribunal indicó que dichas elecciones no se desarrollaron en condiciones de igualdad, y que no existieron recursos judiciales efectivos para impugnar el proceso electoralFootnote 59 .
68. Conforme a lo que se estableció en los párrafos 38 a 56, este Tribunal concluye que el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019 en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido, y surtió plenos efectos jurídicos. Por ello, y en consideración al carácter retroactivo de dicha ratificación, la Corte considera que la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.
B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes
69. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso. Señaló que el Estado no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que no tuvo conocimiento del caso hasta que la Corte Interamericana notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 7 de abril de 2022. El Estado sostuvo que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de Venezuela ante la OEA”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva. Pese a ello, indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación.
70. El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada. Además, alegó que la tramitación irregular del caso afecta la legitimidad del procedimiento y requirió que se declare procedente la excepción preliminar interpuesta.
71. La Comisión afirmó que todas las actuaciones del procedimiento fueron notificadas al Estado venezolano a través de los canales oficiales registrados en el sistema Portal de Usuarios. Detalló que las comunicaciones claves, incluidas la decisión de aplicar la Resolución 1/16, las observaciones sobre el fondo, y el Informe de Admisibilidad y Fondo 314/21, se enviaron oportunamente a las direcciones de correo vinculadas al agente estatal. Sostuvo, asimismo, que el Estado contó con oportunidades procesales suficientes para ejercer su defensa.
72. Los representantes agregaron que se notificó al Estado venezolano en múltiples ocasiones durante el procedimiento, incluyendo comunicaciones sobre el inicio del trámite, observaciones adicionales al fondo y recomendaciones del Informe de Admisibilidad y Fondo. Estas notificaciones se realizaron a la misión diplomática de Venezuela acreditada ante la OEA, reconocida internacionalmente. A pesar de alegar que no fue notificado, el Estado venezolano respondió en varias etapas del procedimiento, incluyendo una comunicación de 17 de enero de 2022 en la que informó sobre medidas adoptadas respecto a las recomendaciones de la Comisión. Indicaron que esto evidencia que el Estado tuvo conocimiento del caso y participó activamente. Sostuvieron además que Venezuela participó en el procedimiento y tuvo oportunidad de presentar su posición, por lo que no se configuró una vulneración al debido proceso.
B.2. Consideraciones de la Corte
73. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procesamiento, apertura a trámite y examen de peticiones individuales a la luz de lo dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. Este Tribunal, como último intérprete autorizado de la Convención Americana tiene competencia para hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, sólo frente a un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes en el proceso, en cuyo caso la parte en cuestión tiene la carga de demostrar el error y el perjuicio sufrido. Esa carga no se satisface mediante la mera queja o discrepancia de criterio en relación con las decisiones procesales o sustantivas de la Comisión InteramericanaFootnote 60 .
74. Según surge de los alegatos de la Comisión, y de la prueba remitida – que incluyen los informes de Consulta Técnica y Conclusiones – las comunicaciones del trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico del Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos consta la notificación del Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 314/21, a través del Portal de Usuarios de la Comisión. Además, no consta en el expediente manifestación de voluntad en sentido distinto por parte del Estado de recibir las comunicaciones en una dirección de correo electrónico diferente a la cual se remitieron durante todo el trámite ante la Comisión Interamericana. Finalmente, la Corte constata que el correo electrónico al que fueron referidas las comunicaciones antes señaladas es el mismo que el Estado identificó para las notificaciones oficiales. Dicha cuenta es utilizada por el propio Estado para remitir los escritos en el presente trámite ante la Corte.
75. En vista de ello y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar.
VII.
PUNTOS RESOLUTIVOS
76. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte de conformidad con los párrafos 38 a 56 y 68 de la presente Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar de solicitud de control de legalidad de conformidad con los párrafos 73 a 75 de la presente Sentencia.
3. Continuar con el conocimiento del presente caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 21 de agosto de 2025.
Corte IDH. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.

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Comisión Interamericana de Derechos Humanos
INFORME No. 314/21 CASO 14.143
INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO
ALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALAMANCA Y OTROS VENEZUELA
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 324
noviembre 2021
Original: español
Aprobado por la Comisión de manera electrónica el 12 de noviembre de 2021
Citar como: CIDH. Informe No. 314/21. Caso 14.143. Admisibilidad y Fondo. Alfredo José Chirinos Salamanca y Otros. Venezuela. 12 de noviembre de 2021.
CASO 14.143
ADMISIBILIDAD Y FONDO
ALFREDO JOSÉ CHIRINOS SALAMANCA Y OTROS VENEZUELA
12 DE NOVIEMBRE DE 2021

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The table is structured into six main sections. Section I is a summary starting on page 3. Section II details the positions of the parties, divided into the petitioning party on page 3 and the state’s position on page 5. Section III analyzes admissibility, covering the commission’s jurisdiction, exhaustion of internal remedies, duplication of proceedings, and characterization of facts from pages 6 to 10. Section IV determines the facts, including context, detention details, measures, transfers, and internal processes from pages 11 to 17. Section V conducts a legal analysis on personal liberty rights, personal integrity rights, and judicial guarantees from pages 20 to 28. Section VI presents conclusions and recommendations starting on page 32.
I. RESUMEN
1. El 29 de junio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Defiende Venezuela y la firma de abogados Quiñones Urbáez (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) en perjuicio de 14 funcionarios policiales de la Policía Municipal de ChacaoFootnote 1 .
2. La Comisión decidió aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, en concordancia con su Resolución 1/16 sobre Medidas para reducir el atraso procesal Footnote 2 , dado que la petición se encuentra comprendida dentro de uno de los criterios, específicamente que el Estado concernido no presentó respuesta a la petición durante la etapa de admisibilidadFootnote 3 . El 8 de octubre de 2020, la Comisión notificó dicha decisión a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa conforme a lo previsto en el artículo 37(4) del Reglamento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
II. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Parte peticionaria
3. La parte peticionaria alegó que el 20 de junio de 2016, fueron detenidos 14 funcionarios policiales de la Policía de Chacao por una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se libró sin cumplir con los requisitos de ley, por presuntamente haber participado en los delitos de Homicidio Calificado en carácter de facilitadores y Agavillamiento contra el periodista Ricardo Durán, conductor televisivo del canal del Estado Venezolana de Televisión (VTV), quien había sido asesinado ese mismo día de un disparo.
4. Señaló que en la audiencia de presentación de estos funcionarios se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se estableció como lugar de reclusión la sede del SEBIN (adscrito funcionalmente a la Vicepresidencia de la República), ubicada en el edificio denominado El Helicoide en la ciudad de Caracas.
5. Alegó que el 3 de agosto de 2016, en el Helicoide, cinco de las presuntas víctimasFootnote 4 fueron sometidas a torturas, específicamente a “asfixia metódicamente aplicada con utilización de bolsas plásticas con productos químicos, corriente eléctrica para tortura y reanimación, ocasionándoles traumatismos con la acción de bates de béisbol y otros objetos contundentes” y que el resto de las presuntas víctimas, escucharon los gritos de los que estaban siendo sometidos a tortura física, y observaron que algunos se encontraban atados. También alegaron que funcionarios del SEBIN amenazaron a estas otras presuntas víctimas con ser sometidas a tortura.
6. Asimismo, la peticionaria alegó que luego de transcurrir el lapso de investigación para determinar si había o no suficientes elementos de convicción, el Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una sustitutiva y emitió la correspondiente boleta de excarcelación, la cual fue posteriormente ratificada. Sin embargo, la peticionaria afirmó que los funcionarios del SEBIN se negaron a recibir la boleta de excarcelación por órdenes superiores.
7. La peticionaria alegó que en junio de 2017 las presuntas víctimas iniciaron una protesta y algunas de ellas iniciaron también una huelga de hambre debido a las condiciones en las cuales se encontraban privadas de libertad y para exigir el cumplimiento de las boletas de excarcelación. La peticionaria alega que el 17 de julio de 2017, cinco de las presuntas víctimas decidieron coser sus bocas como parte de la protesta que había comenzado el 11 de junio del mismo año, exigiendo la ejecución de la orden judicial. Debido a esta protesta, la peticionaria señala que un funcionario del SEBIN, Eliver Ruiz, quien estaba encargado de la guardia en la sede de El Helicoide entre el domingo 16 de agosto de 2017 y el lunes 17 de agosto de 2017, ordenó que se realizara una requisa a las presuntas víctimas, “la cual se desarrolló de forma violenta”.
8. En el procedimiento de requisa, la peticionaria alega que “les arrancaron las copias de sus boletas de excarcelación que exhibían en las paredes” y que les quitaron “los lápices, libros, cuadernos, objetos personales, medicamentos para curarse las suturas de la boca, entre otros bienes”. Asimismo, señala que “les cerraron el acceso al baño y al teléfono público e igualmente a la sala de visita” y que quienes no estaban en huelga de hambre se vieron obligados a comer frente a quienes tenían los labios cosidos.
9. La peticionaria señala que no fue hasta que se realizó el cambio de guardia que las presuntas víctimas pudieron denunciar lo que había ocurrido y que como consecuencia de estos hechos, el 19 de julio de 2017, una de las presuntas víctimas, Jhonny Roberto Velásquez Gómez, sufrió una subida de tensión y otra, Alfredo José Chirinos Salamanca, “comenzó a vomitar sangre, por lo que los funcionarios del SEBIN los bajaron a servicio médico”, y trasladaron a las víctimas que no estaban en la huelga a un área denominada “Prevención 1”, “donde ubican a los presos comunes”. La peticionaria afirma que las presuntas víctimas que fueron movidas a esta área estuvieron incomunicadas de sus familiares.
10. Asimismo, señaló que el 23 de diciembre de 2017, la presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente y miembro de la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública, creada por la Asamblea indicó que la Comisión había “recomendado evaluar la aplicación de fórmulas alternativas a la privación de libertad a un número significativo de personas que se encuentran detenidas o condenadas por su participación en los hechos incluidos dentro del mandato de la Comisión(…)” y que en el marco de esta decisión ese mismo día, trece presos políticos fueron trasladados por funcionarios del SEBIN ante esa “Comisión para la Verdad”, donde se les comunicó que serían liberados junto a otros 67 detenidos. La peticionaria alegó que el 23 de diciembre de 2017 fueron liberados 12 de las 14 presuntas víctimas, mientras que dos de ellas, Fred Armando Mavares Zambrano y Reggie Jackson Andrade Alejos, continuaron privados de libertad.
11. La peticionaria señaló que en mayo de 2018, los privados de libertad en el Helicoide iniciaron una protesta para denunciar entre otros, “los malos tratos recibidos por parte de los custodios, la presencia de menores de edad detenidos, la existencia de presos con boletas de excarcelación que siguen privados arbitrariamente de su libertad, así como personas que han sido detenidas y no han sido llevadas ante un tribunal para que garantice su debido proceso”. En esa oportunidad, la peticionaria afirma que se reportó que los funcionarios intentaron reprimir la protesta con disparos y bombas lacrimógenas así como la llegada de funcionarios antimotines de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y que el Fiscal General de la República, Tarek William Saab, se pronunció sobre la designación de una comisión del Ministerio Público para que se trasladara al recinto.
12. La peticionaria resaltó que en el Helicoide se encuentran la mayoría de los presos políticos y que muchos de los privados de libertad cuentan con medidas cautelares por parte de la Comisión. También alegó que en julio de 2018, después de permanecer 55 días sin poder comunicarse con sus familiares y abogados, los privados de libertad del Helicoide, incluyendo a Fred Armando Mavares Zambrano y Reggie Jackson Andrade Alejos, iniciaron una segunda protesta y toma del centro penitenciario solicitando “(i) la libertad para todos los presos que cuentan con boleta de excarcelación a su favor, (ii) el traslado a centros asistenciales de todos los presos que requieren atención médica, (iii) el traslado a los tribunales de los presos que se encuentran convocados a algún acto procesal, (iv) la regularización de las visitas y (v) el cese de las torturas y violaciones a los derechos humanos en ese centro de detención”. La peticionaria señaló que el 11 de julio de 2018 las autoridades retomaron el control de las instalaciones del Helicoide.
13. La peticionaria alegó que el mismo día las dos presuntas víctimas que continuaban privadas de libertad fueron trasladados al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de julio”, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, traslado que según lo alegado por la peticionaria se habría realizado sin orden judicial ni notificación y sin que sus familiares y abogados pudiesen comunicarse con ellos. Además, en ese centro penitenciario, las presuntas víctimas se encontraban recluidas con la población común a pesar de su condición de funcionarios policiales. La peticionaria alegó que el 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas ratificó su orden de excarcelación, y remitió la orden al director del centro penitenciario donde ahora se encontraban las presuntas víctimas en la cual ordenaba la inmediata liberación pero que, según información extraoficial, el director se habría negado a recibir la orden de excarcelación “por órdenes de la Ministra de Servicios Penitenciarios, Iris Varela”.
14. La peticionaria señaló que el 17 de noviembre de 2018 Fred Armando Mavares Zambrano y Reggie Jackson Andrade Alejos ejecutaron un plan de escape del centro penitenciario, lo cual “cobró un alto precio en la salud del Sr. Mavares, que sufrió de múltiples laceraciones en sus manos, una grave herida en una de ellas, producto del paso de una cabilla, y una fractura en su pie izquierdo”. La peticionaria agregó que “poco tiempo después” el señor Fred Armando Mavares Zambrano decidió regresar a su domicilio en Caracas donde fue rodeado por comisiones “fuertemente armadas” del SEBIN y las Fuerzas Armadas Especiales (FAES), “con la intención de someter y detener arbitrariamente” a la presunta víctima, por lo cual ésta se vio obligada a saltar entre los tejados de edificios cercanos para lograr escapar. La peticionaria afirmó que luego de esto el señor Fred Armando Mavares Zambrano “se vio forzado a abandonar el país, residenciándose en la ciudad de Bogotá, Colombia, obligado a dejar atrás a su familia, relaciones personales, su vivienda, vehículos y objetos personales”.
15. Asimismo, la peticionaria alegó que el 31 de agosto de 2019, el Ministro de Comunicación e Información para ese momento, Jorge Rodríguez, mediante una declaración pública televisada, afirmó que el señor Fred Armando Mavares Zambrano estaba implicado en un “plan terrorista para colocar explosivos en la sede de los tribunales penales en Caracas (Palacio de Justicia)”y que éste habría estado a cargo de colocar los explosivos. La peticionaria también afirmó que, durante estas declaraciones, se vinculó a la presunta víctima con “campamentos de paramilitares en Maicao, Colombia, desde donde un grupo de combatientes estaría planificando una operación militar en Venezuela”.
16. La peticionaria alegó que se presentaron una serie de denuncias y recursos con los que “se han agotado las vías judiciales existentes”. Indicó que se realizaron denuncias ante las autoridades pertinentes, incluyendo denuncia de las torturas y los tratos inhumanos o degradantes ante la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República y ante la Defensoría del Pueblo y que hasta la fecha de la petición no se había iniciado ningún proceso judicial para determinar la responsabilidad de las autoridades que participaron en los hechos antes narrados. Asimismo, afirmó que se había presentado una “denuncia ante la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales por abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad por parte de funcionarios del SEBIN, al desacatar la boleta de excarcelación” y una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, por la violación a la libertad.
17. La peticionaria también agregó que se había presentado una acción de Hábeas Corpus o de amparo de libertad a favor de las presuntas víctimas que fue declarado inadmisible por el tribunal competente “sobre la vacía excusa de la existencia de un recurso de apelación presentado por un organismo ajeno al proceso, como es la Procuraduría General de la República”, el cual fue posteriormente declarado sin lugar. También afirmó que se presentó un recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la inadmisibilidad de la acción de Hábeas Corpus, “el cual fue declarado sin lugar sin motivación alguna”. La peticionaria señaló que posteriormente se presentó acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en contra de la decisión que declaró sin lugar la apelación del Hábeas Corpus y que hasta la fecha de presentación de la petición no había un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción por lo cual a las presuntas víctimas no se les ha “garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la integridad personal”.
18. En cuanto al fondo, la peticionaria alegó la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías del debido proceso y a la protección judicial.
B. Posición del Estado
19. El Estado no presentó observaciones controvirtiendo la admisibilidad ni sobre el fondo de la presente peticiónFootnote 5 .
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
20. El Estado de Venezuela se hizo parte de la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Posteriormente, denunció dicho tratado el 10 de septiembre de 2012, teniendo dicha denuncia efectos a partir del 10 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en 78 de la ConvenciónFootnote 6 y de acuerdo con lo que ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos HumanosFootnote 7 . Asimismo, según la información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA de la Secretaría General de la OEA, “el 31 de julio de 2019, la República Bolivariana de Venezuela depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la sede de la OEA, en Washington D.C., Estados Unidos”Footnote 8 .
21. En relación con la denuncia de la Convención Americana, la Comisión nota que, según lo indicado por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva No. 26, la consecuencia central de este acto consiste en despojar a las personas bajo la jurisdicción del Estado concernido de una protección multinivel, en concreto de la posibilidad de acudir a las instancias judiciales internacionales como la Corte Interamericana para reclamar su exigibilidad a un nivel complementario de protección judicial de sus derechos. En consecuencia, en su opinión consultiva:
[l]a Corte hizo hincapié en la necesidad de aplicar un escrutinio más estricto ante denuncias que se dan en situaciones que denotan una especial gravedad y pueden acarrear una afectación a la estabilidad democrática, la seguridad y la paz hemisférica, con la consiguiente afectación generalizada a los derechos humanos, como son: (1) por una disconformidad con una decisión adoptada por el órgano de protección y motivada por una voluntad manifiesta de incumplir los compromisos internacionales adoptados en la misma; (2) en el escenario de una situación de suspensión de garantías de manera indefinida o que atente contra el núcleo inderogable de derechos; (3) en un contexto de violaciones graves, masivas o sistemáticas de los derechos humanos; (4) en el marco de la progresiva erosión de las instituciones democráticas; (5) ante una alteración o ruptura manifiesta, irregular o inconstitucional del orden democrático, y/o (6) durante la ocurrencia de un conflicto armadoFootnote 9 .
22. De acuerdo a lo indicado por la Corte, como parte de los mecanismos de garantía colectiva de la Convención Americana, corresponde a los Estados exponer, en el marco de los espacios institucionales de la OEA, sus observaciones u objeciones respecto de una denuncia a fin de resguardar la efectiva protección de los derechos humanos y el principio democrático, para prevenir que, a través de una denuncia se procure evadir de mala fe los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, disminuir o cercenar la efectiva protección de los mismos, debilitar el acceso al mecanismo jurisdiccional de carácter internacionalFootnote 10 .
23. Por otra parte, aun en caso de que la denuncia de la Convención Americana o incluso la denuncia de la Carta de la OEA tuvieran efectivamente lugar, un Estado sigue vinculado por los demás tratados de tal forma que “si un Estado denuncia la Convención Americana, o se retira de la OEA, sigue vinculado a los otros tratados a menos que denuncie cada uno de manera individual”Footnote 11 .
24. En relación con la denuncia de la Convención Americana por parte del Estado de Venezuela, la Comisión hizo un llamado al Estado a reconsiderar su decisión y, mediante comunicado de 10 de septiembre de 2013, misma fecha en que entró en vigor la denuncia, expresó su profunda preocupación porque “va en detrimento de la protección de los derechos de los y las habitantes de Venezuela, quienes pierden una instancia de protección de sus derechos humanos”Footnote 12 . Con posterioridad a dicha fecha, la Comisión ha continuado sometiendo casos a la Corte Interamericana en relación con Venezuela relacionados con la responsabilidad del Estado por hechos anteriores al 10 de septiembre de 2013, siendo que este Tribunal ha reconocido en sus sentencias que la denuncia se hizo efectiva en dicha fecha, siendo competente en vista de que los hechos analizados fueron anteriores al momento en que “puede producir efectos”Footnote 13 .
25. En el presente caso, sin embargo, la Comisión debe pronunciarse en relación con la responsabilidad estatal respecto de hechos que ocurrieron con posterioridad al 10 de septiembre de 2013, siendo que no ha decidido ni sometido a la Corte Interamericana un caso en dicho supuesto. La Comisión considera que, sin perjuicio del examen estricto que correspondería realizar a una denuncia en los supuestos indicados por la Corte, en el presente asunto, teniendo en cuenta que con posterioridad a dicho acto, la información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA de la Secretaría General de la OEA refiere el nuevo depósito de la Convención Americana, resulta pertinente pronunciarse en relación con este último acto, en vista de que el mismo dejaría sin efecto la referida denuncia.
26. La Comisión observa que el acto de ratificación de 1 de julio de 2019, se refiere a una comunicación del entonces Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de VenezuelaFootnote 14 , la cual señala que “constituye el Instrumento de Ratificación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]”. Además, reconoce “de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es, ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”.
27. La Comisión considera que por su propia competencia no le corresponde pronunciarse sobre las atribuciones o poderes con que contó el signatario de dicha comunicación ni respecto de la validez de los actos realizados por la Asamblea Nacional de la República de Venezuela en el ámbito de la OEA, cuestión que ha sido debatida y deliberada por los órganos políticos respectivos, dada la situación excepcional existente en el Estado.
28. Además, de acuerdo con el artículo 74 de la Convención Americana, “la ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos”. La Carta de la OEA establece que es su Secretaría General quien funge como “depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos”Footnote 15 . De acuerdo con la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, que resume el derecho consuetudinario sobre la materia, corresponde precisamente al depositario “[e]xaminar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma […]”. Según lo indica dicho tratado “[d]e surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada”Footnote 16 . De acuerdo con los comentarios de la Comisión de Derecho Internacional a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el depositario tiene un deber en caso de detectar alguna irregularidad, de llamar el asunto a la atención de los Estados concernidos, no siendo su función pronunciarse sobre la validez del instrumentoFootnote 17 .
29. Con base en lo anterior, la Comisión nota que es el depositario, es decir, el Secretario General de la OEA, el encargado de analizar los plenos poderes para llamar la atención de los Estados concernidos en relación con una situación donde encuentre alguna discrepancia. En efecto, como se ha indicado, información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, perteneciente a la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la OEA, quien “actúa como depositario y fuente de información de los tratados interamericanos y acuerdos de la OEA y sus órganos”Footnote 18 , reconoce que “el 31 de julio de 2019, la República Bolivariana de Venezuela depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”Footnote 19 , bajo los parámetros previamente expuestos.
30. Teniendo en cuenta su propio mandato, la Comisión nota que debido al depósito realizado de la comunicación descrita supra por parte del Secretario General, no existen razones por las cuales la Comisión pueda considerar que mediante la comunicación de 1 de julio de 2019, no fue ratificada la Convención Americana con efectos retroactivos hasta el momento en que entró en vigor la denuncia, según la voluntad expresada en dicha declaración. La Comisión nota además que, pese a que le fue traslada la petición al Estado alegando violaciones a la Convención Americana, éste no presentó información específica que indique que no es parte de dicho tratado, lo cual es relevante al ser uno de los aspectos fundamentales materia de este caso.
31. En consecuencia, y en vista de que la parte peticionaria alega violaciones a personas bajo la jurisdicción del Estado venezolano, la Comisión concluye que tiene competencia ratione materiae, loci, ratione temporis y personae para pronunciarse en el presente caso con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
32. La Comisión observa que una determinación en sentido contrario no solamente sería inconsistente con el acto realizado por el Secretario General, en un contexto donde se ha reconocido además la existencia de una alteración del orden constitucional y democrático en el EstadoFootnote 20 , sino que además, privaría a las y los habitantes de Venezuela, del nivel de protección interamericana que proviene de la Convención Americana y la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos HumanosFootnote 21 .
33. Finalmente, la Comisión observa que el Estado también es parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 26 de agosto de 1991, encontrándose en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
34. Conforme el artículo 46.1.a de la Convención Americana, para que un caso sea admisible deben haberse “interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito tiene como fin el permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la presunta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.
35. La Comisión recuerda que desde su primera sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “la Corte IDH”) ha afirmado “que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”Footnote 22 . Esto ha sido reiterado por esta Comisión, la cual ha indicado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado”Footnote 23 .
36. En el presente caso, la Comisión nota que el Estado no ha presentado la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo cual entiende que renunció tácitamente a hacer valer dicha excepción. Sin embargo, la Comisión observa que se desprende del expediente que las presuntas víctimas realizaron reiteradas denuncias sobre la violación a sus derechos y que los defensores de las presuntas víctimas intentaron varios recursos a nivel interno que le dieron la oportunidad al Estado de remediar la situación en su jurisdicción internaFootnote 24 .
37. Con respecto a la presunta detención preventiva arbitraria y el incumplimiento por parte de las autoridades carcelarias de las órdenes de excarcelación, la Comisión nota que los defensores de los funcionarios de la policía de Chaco detenidos introdujeron un habeas corpus el 19 de agosto de 2016Footnote 25 y que apelaron de la inadmisibilidad del habeas corpusFootnote 26 . En relación con esto, la Comisión nota que la decisión declarando sin lugar la apelación de la inadmisibilidad del habeas corpus se dictó el 6 de enero de 2017Footnote 27 .
38. Igualmente, la Comisión nota en el expediente que el 9 de enero de 2017, los defensores de los funcionarios policiales detenidos intentaron una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ contra la decisión dictada el 6 de enero de 2017Footnote 28 , el cual hasta la fecha de presentación de observaciones, en octubre de 2020, estaba pendiente de ser decidida su admisión por la Sala. En razón a ello, la Comisión observa que el Estado ha tenido la oportunidad de solucionar los reclamos planeados por la peticionaria, de tal manera que el propósito de la regla del agotamiento de los recursos internos se ha cumplido, no obstante lo cual, dado que no se cuenta con información sobre la última acción planteada, la CIDH concluye que en el presente caso es aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana. Respecto al plazo de presentación, los peticionarios introdujeron la petición ante esta Comisión el 29 de junio de 2017, por lo que la Comisión estima que la petición fue presentada en un plazo razonable en los términos del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH.
39. En lo relacionado a los hechos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Comisión nota que los defensores de las presuntas víctimas realizaron denuncias ante la Jueza Séptima Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de CaracasFootnote 29 , la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio PúblicoFootnote 30 y el Defensor del Pueblo, Tareck William SaabFootnote 31 . Asimismo, nota que las presuntas víctimas hicieron públicas cartas y videos en donde denunciaban estos hechos. A pesar de las múltiples denuncias, la Comisión no tiene conocimiento de que, 5 años después, se haya iniciado una investigación para esclarecer estos hechos y determinar responsabilidades por lo que considera que opera la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión estima que, con respecto a estos hechos, la petición fue presentada en un plazo razonable en los términos del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH.
C. Duplicación de los procedimientos y cosa juzgada internacional
40. En el artículo 46.1.c de la Convención se dispone que, para que una petición sea admitida, se requiere que su materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”, en tanto que, en el artículo 47.d, se estipula que la Comisión declarará inadmisible toda petición que sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. En el presente caso no existe ningún procedimiento pendiente o decidido respecto a los hechos planteados y argumentos alegados ante cualquier otra instancia internacional.
D. Caracterización de los hechos
41. La presente petición incluye alegatos relativos a: 1) la privación preventiva arbitraria de la libertad; 2) condiciones de privación de la libertad contrarias al derecho a la integridad personas; 3) actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 4) falta de investigación por hechos constitutivos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y 5) la ineficacia de los recursos judiciales disponibles y falta de protección judicial.
42. A los efectos de la admisibilidad, ésta debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos humanos, según lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso (c) de dicho artículoFootnote 32 . En el presente caso, se han aportado elementos que demuestran que las presuntas víctimas estuvieron materialmente privadas de su libertad personal preventivamente durante más de un año a pesar de contar con una medida sustitutiva que le había sido otorgada requiere realizar un estudio de fondo sobre la posible violación del artículo 7 de la Convención Americana, en razón la ausencia de base legal para la privación de libertad, así como de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana por los presuntos actos de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes.
43. La Comisión nota que los peticionarios denunciaron asimismo violaciones que habría ocurrido durante el proceso judicial iniciado por los defensores para garantizar sus derechos, que, de corroborarse como ciertas, serían violatorias de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana. Finalmente, respecto de las presuntas torturas y la falta de investigación de las mismas, la Comisión observa que, de detenerse por acreditadas, se producirían violaciones a los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
E. Conclusión
44. Teniendo en cuenta lo señalado en las secciones anteriores, la Comisión concluye que el presente asunto resulta admisible y pasa a continuación a pronunciarse respecto del análisis de fondo del caso.
IV. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
45. La Comisión recuerda que con fundamento en el artículo 38 del Reglamento “[s]e presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 37 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”. En el presente caso, dado que el Estado no controvirtió ninguno de los hechos alegados por la peticionaria, opera una presunción de que los mismos son ciertos, especialmente aquellos confirmados con fuentes adicionales. De igual forma, la Comisión hará la determinación de hecho de acuerdo con la información que se encuentra en el expediente.
A. Contexto y antecedentes: condiciones de detención en el Helicoide y la actuación del SEBIN
46. El SEBIN fue creado en 2010 mediante Decreto PresidencialFootnote 33 . La Comisión nota que el SEBIN “es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela”Footnote 34 , cuya finalidad es “la realización de actividades de inteligencia y contrainteligencia para la neutralización de amenazas reales o potenciales para el Estado Venezolano, independientemente de que las mismas sean internas o externas”Footnote 35 . La máxima autoridad de esta institución es el Director o Directora General, que es nombrado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que durante los hechos del presente caso era ejercida por Gustavo Enrique González López, quien estuvo en el cargo desde febrero de 2014 a octubre de 2018Footnote 36 . El SEBIN se encuentra a cargo de la supervisión de dos centros de detención ubicados en El Helicoide y en Plaza Venezuela (conocida como “La Tumba”), ambos en la ciudad de CaracasFootnote 37 .
47. La Comisión ha recibido amplia información sobre las operaciones del SEBIN en ambos centros de detención y ha expresado anteriormente su preocupación por las condiciones de detención y las actuaciones del SEBIN en estos centrosFootnote 38 . En el año 2017, la Comisión alertó que según la información con la que contaba, funcionarios del SEBIN incurrían en prácticas de tortura en las sedes de Helicoide y Plaza VenezuelaFootnote 39 . La Comisión también ha otorgado medidas cautelares a favor de al menos 14 detenidos en El Helicoide, varios de los cuales estuvieron detenidos al mismo tiempo que los 14 funcionarios de la Policía de Chacao que figuran como presuntas víctimas en este casoFootnote 40 .
48. Por su parte, en el caso Díaz Peña contra Venezuela, la Corte ordenó como parte de las medidas de reparación que el Estado venezolano adoptara, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos del Helicoide “se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia”Footnote 41 .
49. La Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas también se refirió a las actuaciones del SEBIN en el Helicoide, indicando que tenía motivos razonables para creer que un número importante de detenidos “fueron víctimas de detención arbitraria, así como de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, llevados a cabo por el SEBIN, durante su detención en El Helicoide”Footnote 42 . La Misión también afirmó que “investigó 33 casos (21 hombres y 12 mujeres) en los que encontró motivos razonables para creer que el SEBIN cometió arrestos y detenciones arbitrarias y/o actos de tortura u otros malos tratos contra personas percibidas como opositores políticos y sus asociados”Footnote 43 .
50. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha alertado sobre la actuación del SEBIN en contra de las personas privadas de libertad y la existencia de prácticas que omiten o violentan procedimientos legalmente establecidos, entre otras sometiendo a detenidos a un régimen de incomunicación, o cometiendo actos que constituyen penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los detenidos e incluso contra sus familiares en el momento de producirse las visitasFootnote 44 . El ACNUDH informó también para la fecha que había documentado casos en los cuales el SEBIN incurre en detenciones arbitrarias como mecanismo de represalia política, ya sea en la sede del SEBIN Helicoide, o en otras sedes e instalaciones no registradasFootnote 45 .
51. Las organizaciones de la sociedad civil venezolana han advertido que el Helicoide ha servido como centro de detención para la mayor parte de los detenidos en Venezuela por razones políticasFootnote 46 y ha brindado información sobre prácticas llevadas a cabo por el SEBIN, entre las cuales resaltan las detenciones arbitrarias y la práctica de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantesFootnote 47 . Las organizaciones también han informado sobre preocupantes condiciones de detención del Helicoide, que incluyen problemas de salubridad en las instalaciones, así como el hacinamiento al que se ven sometidas las personas que allí se encuentran privadas de libertadFootnote 48 .
B. La detención de los 14 funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao
52. El 19 de enero de 2016Footnote 49 , en la ciudad de Caracas, fue asesinado por arma de fuego el periodista Ricardo Concepción Durán Trujillo, jefe de la Sala de Prensa del Gobierno del Distrito CapitalFootnote 50 . El 13 de junio de 2016 y el 15 de junio de 2016 el Juzgado en Funciones de Control acordó ordenes de aprehensión contra los ciudadanos venezolanos Fred Armando Mavares Zambrano, César Eduardo Mijares Oviedo, Ángel Alfonso Sánchez Blanco, Reggie Jackson Andrade Alejos, Alfredo José Chirinos Salamanca, Jorge Luís Delgado Fragoza, Miguel Jonosky Mora, Edgar José González Urtado, Eduardo José Salazar Martínez, Jhonny Roberto Velásquez Gómez, Darwin Estibeen Herde Andrades, Ever Darwin Meneses Solano, Venus Medina y María Pérez, quienes eran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio ChacaoFootnote 51 .
53. El 22 de junio de 2016 se dio inicio a la audiencia de presentación ante el juzgado de control correspondiente la cual culminó el 23 de junio de 2016Footnote 52 . Durante la audiencia, los representantes fiscales imputaron formalmente a los 14 funcionarios policiales por el delito de homicidio con alevosía y el delito de corrupción propiaFootnote 53 . El tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano por el delito de homicidio con alevosía y desestimó el delito de corrupciónFootnote 54 . Se estableció como lugar de reclusión para todos los funcionarios policiales la sede del SEBIN, ubicada en el edificio denominado El Helicoide, en la ciudad de CaracasFootnote 55 . Sin embargo, la Comisión nota que dos de los funcionarios policiales, César Eduardo Mijares Oviedo y Reggie Jackson Andrade Alejos fueron recluidos en la sede de Plaza Venezuela del SEBIN, quienes fueron trasladados al Helicoide el 2 de agosto de 2016Footnote 56 .
C. Otorgamiento de medida sustitutiva de privativa de libertad por el Tribunal en Funciones de Control y su incumplimiento
54. El 5 de agosto de 2016, pasados los 45 días siguientes a la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva dentro del cual la fiscalía debía presentar la acusación, los fiscales Miguel Angel Hernández Salazar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 36º Nacional Plena, Maryaholga Daboin Traspuesto, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 36º Nacional Plena, Farik Karin Mora Salcedo, Fiscal Provisorio 55º del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Edward José Berroteran, Fiscal Auxiliar Interino 55º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadual en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertadFootnote 57 . Los fiscales afirmaron que en el marco de la investigación sobre el asesinato de Ricardo Concepción Duran Trujillo, se practicaron una serie de diligencias para lograr el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los posibles autores y que no existían suficientes elementos para fundamentar y presentar un acto conclusivo de acusación y que tampoco se habían obtenido suficientes elementos para desvirtuar la posible participación de los imputados por lo cual tampoco se podía presentar un sobreseimientoFootnote 58 . En este sentido, explicaron que debían continuar con la investigación lo cual podía garantizarse con una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicitaron al tribunal que se sustituyese la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decretara una medida cautelar sustitutivaFootnote 59 .
55. El 8 de agosto de 2016, la jueza séptima decidió declarar procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal PenalFootnote 60 . En la motivación de su decisión, la jueza indicó que “establece taxativamente el legislador la posibilidad de imponer una medida menos gravosa a los justiciables en aquellos casos en que el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo dentro del lapso legal que corresponde (45 días)”, lo cual había ocurrido en el casoFootnote 61 .
56. El mismo día, la jueza emitió el oficio 1110-16 dirigido al SEBIN, en el cual informó su decisión de sustituir la medida privativa de libertad de los 14 funcionarios policiales por medida cautelar sustitutiva del artículo 242 ordinal 3º, del COPP, por presentaciones ante el despacho judicial cada quince díasFootnote 62 . Asimismo, ordenó ejecutar la libertad inmediata de los funcionarios policiales y que se les informara sobre la obligación de presentarse al día siguiente ante el despacho judicial para ser ingresados en el sistema de presentacionesFootnote 63 .
57. Esta orden judicial fue presentada ante los funcionarios del SEBIN en el Helicoide, quienes luego de realizar una llamada, se negaron a recibirlaFootnote 64 . El 10 de agosto de 2016, el alguacil encargado de correspondencia del SEBIN, Paul Salazar, realizó una diligencia ante el tribunal, en la cual indicó lo siguiente:
Se consigna la presente boleta de libertad del Tribunal 7 de Control del Área Metropolitana de Caracas de Oficio 1110-16 emanada de ese digno tribunal en fecha 09 de agosto del 2016 de expediente 1513-16 me he trasladado desde la misma fecha y me he entrevistado con el secretario de ese departamento de correspondencia el cual me manifiesta que la Comisaría jefa del departamento de correspondencia le ha dado la información que el Director del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional no ha dado la orden de recibirla, se deja constancia que todos los días que me traslado hago mención de la presente boleta y me dicen la misma informaciónFootnote 65 .
58. El 3 de enero de 2017, la jueza Luisa Andreina Romero Campos nuevamente dictó un auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio número 1110-2016 solicitando ejecutar la libertad de los 14 funcionarios policialesFootnote 66 . La jueza emitió un oficio, signado con el número 1768-17 dirigido al Director del SEBIN, Gustavo Enrique González López, en el cual se le informa de este auto y se le ordena que “como órgano auxiliar de la administración de justicia, preste la colaboración necesaria […] a fin de hacer cumplir la decisión acordada en apego del debido proceso, y lo pactado en los artículos 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”Footnote 67 . La Comisión nota que los funcionarios policiales continuaron privados de libertad a pesar de la decisión de la jueza de otorgarles medidas cautelares y de emitir las boletas de excarcelaciónFootnote 68 .
D. Condiciones de reclusión de las presuntas víctimas y los hechos de tortura
59. El 3 de agosto de 2016, algunos familiares de detenidos en el Helicoide, informaron a sus familiares que cinco de los funcionarios policiales, César Eduardo Mijares Oviedo, Reggie Jackson Andrade Alejos, Ángel Alfonso Sánches Blanco, Alfredo José Chirinos Salamanca y Jhonny Roberto Velásquez Gómez, estaban siendo sometidos a tortura desde la noche del 2 de agosto de 2016Footnote 69 . Se desprende del expediente que estos hechos ocurrieron dos días antes de que venciera el plazo para que la fiscalía solicitara la sustitución de la medida de privativa preventiva de libertad y que, según lo afirmado por los detenidos, se les estaba pidiendo que dieran información sobre el hecho punible por el cual se les investigaba y/o que confesaran su participación en el mismoFootnote 70 .
60. También se evidencia del expediente que los funcionarios del SEBIN a cargo del resguardo de la integridad física de los funcionarios policiales detenidos pertenecían a la Brigada 5 del SEBIN y fueron identificados como el Sub-Comisario Carlos Cermeños, el Inspector Jefe Sandoval conocido con el alia “Robocop”, el Inspector Francier, la Inspectora Normary Abreu y el Inspector con el alias “El Gato”Footnote 71 .
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1. El mismo día, los funcionarios publicaron una carta firmada donde afirmaron lo siguiente:
Nosotros, los 14 funcionarios recluidos dentro del SEBIN (Helicoide) y pertenecientes a la Policía Municipal de Chacao, en sus distintas jerarquias, hacemos de conocimiento público que estamos siendo objeto de todo tipo de torturas físicas y psicológicas, además de tratos crueles e inhumanos. Las torturas físicas no han tenido distingo entre hombres y mujeres, han utilizado la asfixia (metódicamente) con utilización de bolsas con productos químicos, corriente eléctrica para tortura y reanimación, sendos traumas con bates de béisbol y otros objetos. Por tal motivo emplazamos al defensor del pueblo, al Fiscal General y a derechos fundamentales, entre otros, a que realicen lo conducente a fin de procesar nuestra denuncia que cesen las torturas y se hagan responsables de nuestra integridadFootnote 72 .
61. La Comisión nota que en la carta los funcionarios afirmaron que “por razones obvias no todos podemos firmar”, pero que la misma fue realizada en nombre de los 14Footnote 73 . Algunos de los funcionarios afirmaron también escuchar los gritos de sus compañeros y haber observado que algunos se encontraban amarrados, así como que funcionarios del SEBIN les indicaron que ellos serian sometidos a los mismos tratosFootnote 74 .
62. El 10 de junio de 2017, uno de los funcionarios, Fred Mavares, grabó un video en el cual denunció la falta de cumplimiento de la boleta de excarcelación por parte de Gustavo González López, director del SEBIN y denunció que varios de los funcionarios habían sido torturados físicamente y continuaban siendo torturados psicológicamenteFootnote 75 . El 21 de junio de 2017, los funcionarios policiales dispusieron de 72 horas para que se diera cumplimiento a la boleta de excarcelación asignada con número de oficio 1110-2016 y ratificada en fecha 3 de enero de 2017, tiempo durante el cual permanecieron fuera de sus celdas en un área determinada en señal de protestaFootnote 76 . El 24 de junio de 2017, los 14 funcionarios policiales enviaron una carta en la cual afirmaron que dado que habían transcurrido las 72 horas y no habían obtenido respuesta del organismo policial iniciarían ese mismo día a las 23:00 horas una huelga de hambre por parte de Fred Mavares y que posteriormente se irían sumando los demás funcionarios con la finalidad de que les garanticen el derecho a la libertadFootnote 77 .
E. Medidas de libertad otorgadas por la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Política a 12 de los funcionarios policiales privados de libertad
63. El 23 de diciembre de 2017, la presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente Delcy Eloina Rodríguez en nombre de la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública, creada por la Asamblea Nacional Constituyente, anunció que “la Comisión ha entrevistado a personas que se encuentran privados de libertad” y que “ha recomendado evaluar la aplicación de fórmulas alternativas a la privación de libertad a un número significativo de personas que se encuentran detenidas o condenadas por su participación en los hechos incluidos dentro del mandato de la Comisión”, quienes debían presentarse ante la Comisión para la verdadFootnote 78 .
64. Se desprende de información pública, a la cual ha tenido acceso la Comisión que, ese mismo día, fueron liberados 12 de los 14 funcionarios policiales detenidos, mientras que los funcionarios Fred Armando Mavares Zambrano y Reggie Jackson Andrade Alejos continuaron privados de libertadFootnote 79 . No consta en el expediente la razón por la cual estos dos funcionarios no fueron beneficiados con las medidas anunciadas por Delcy Rodriguez.
F. Traslado de Fred Mavares y Reggie Andrade al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de Julio” en San Juan de los Morros en el Estado Guárico, fuga y eventos posteriores
65. El 9 de julio de 2018, se produjo un motín en el centro de detención del SEBIN conocido como El Helicoide, lugar en el que se encontraban detenidos los Sres. Mavares y AndradeFootnote 80 . Este motín habría sido motivado por distintas violaciones a los derechos humanos en contra de los reclusos, incluyendo la ausencia de traslado de los procesados a sus audiencias judiciales y la no ejecución de boletas de excarcelaciónFootnote 81 . Posteriormente, el 11 de julio de 2018, funcionarios del SEBIN trasladaron a los dos funcionarios policiales al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de julio”, en San Juan de los Morros, estado Guárico por ordenes del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, que se encontraba bajo la dirección de Iris VarelaFootnote 82 .
66. El funcionario Fred Armando Mavares Zambrano relató que, al llegar al nuevo centro penitenciario, los colocaron en una celda de aislamiento, que media tres por tres metros en la cual dormían en el piso en donde pasaron casi un mes y que durante en este nuevo centro penitenciario los funcionarios también se negaron a recibir la orden de excarcelación “por ordenes de Iris Varela”Footnote 83 .
67. La Comisión tuvo acceso a numerosas fuentes que confirman que, el día 23 de noviembre de 2018, los funcionarios detenidos, Fred Armando Mavares Zambrano y Reggie Andrade se escaparon del centro penitenciario “26 de Julio”, donde seguían detenidos con boletas de excarcelaciónFootnote 84 .
68. La Comisión nota que posteriormente, el 31 de agosto de 2019, el ministro de Comunicación de Venezuela Jorge Rodríguez realizó una rueda de prensa en la cual mencionó que el funcionario Mavares, hacia parte de un plan para colocar explosivos en el Palacio de Justicia en Caracas y afirmó que “lo estaban buscando por todo el país” y “lo vamos a capturar”, también solicitó al público enviar cualquier información que tuvieran sobre su paraderoFootnote 85 .
2. La Comisión no cuenta con información sobre los hechos ni sobre el estado actual de la investigación sobre el asesinato del periodista Ricardo Concepción Durán Trujillo.
G. Procesos internos
1. Denuncias sobre la privación de libertad y los hechos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes
69. Del expediente se desprende que el 3 de agosto de 2016 los defensores de seis de los funcionarios policiales, Ever Meneses Solano, Darwin Herde Andrades, Fred Armando Mavares Zambrano, César Eduardo Mijares Oviedo, Reggie Jackson Andrade Alejos y Ángel Alfonso Sánchez Blanco realizaron una denuncia ante la Jueza Séptima Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual afirmaron que los funcionarios estaban siendo torturados y le solicitaron que le oficie al SEBIN con sede en El Helicoide “a los efectos que le trasladen con la urgencia del caso a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para que se les practique un examen médico URGENTE.”Footnote 86
70. El 4 de agosto de 2016, los mismos representantes realizaron una denuncia ante la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, Ana Beatriz Navarro Esparragoza, con respecto a 12 de los funcionarios policialesFootnote 87 . En esta oportunidad, los defensores denunciaron la comisión del delito de tortura en contra de los ciudadanos César Eduardo Mijares Oviedo, Reggie Jackson Andrade Alejos, Angel Alfonso Sanches Blanco, Alfredo José Chirinos Salamanca, Jhonny Roberto Velásquez Gómez y de tratos inhumanos o degradantes en contra de Ever Meneses Solano, Darwin Herde Andrades, Fred Armando Mavares Zambrano, Eduardo José Salazar Martínez, Miguel Jonosky Mora, Edgard José González Hurtado y Jorge Luis Delgado FragosaFootnote 88 .
71. En esta denuncia, los abogados defensores denunciaron en específico que se habían utilizado métodos como la asfixia con la utilización de bolsas de productos químicos, corriente eléctrica para tortura y reanimación y traumas con bates de béisbol y otros objetosFootnote 89 . Asimismo, identificaron a los funcionarios involucrados en los hechos de tortura y tratos inhumanos o degradantesFootnote 90 . Los denunciantes también afirmaron que Ever Meneses Solano, Darwin Herde Andrades, Fred Armando Mavares Zambrano, Eduardo José Salazar Martínez, Miguel Jonosky Mora, Edgard José González Hurtado y Jorge Luis Delgado Fragosa habían sido sometidos a agresiones psicológicas, toda vez que tuvieron que escuchar los gritos de sus compañeros sometidos a tortura y que fueron amenazados por los funcionarios del SEBIN con ser sometidos también a torturaFootnote 91 . En esta denuncia, se solicitó que se iniciara la investigación correspondiente, se notificara a la Defensoría del Pueblo y se impusieran medidas de protecciónFootnote 92 .
72. El 10 de agosto de 2016, los defensores de los funcionarios policiales privados de libertad realizaron una denuncia por violaciones del derecho a la libertad por parte de funcionarios adscritos al SEBIN ante el Defensor del Pueblo, Tareck William Saab, en la cual se denunció el incumplimiento de la orden de excarcelación lo cual había generado daño psicológico y moral y constituía una detención arbitraria, así como que los funcionarios habían sido sometidos a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantesFootnote 93 . Mediante esta denuncia, se solicitó al Defensor del Pueblo que se iniciara la investigación correspondienteFootnote 94 .
73. El mismo 10 de agosto de 2016, se realizó una denuncia por abuso de autoridad y privación ilegítima de la libertad por parte de funcionarios del SEBIN ante la Directora de Protección de Derechos Fundamentales, por el incumplimiento de la orden judicial de excarcelaciónFootnote 95 . En esta denuncia se solicitó a la Directora que iniciara la investigación correspondiente y se interpusieran medidas de protección en beneficio de los funcionarios detenidosFootnote 96 .
74. Los 14 funcionarios policiales también realizaron varias denuncias con respecto a la privación arbitraria de la libertad así como por los alegados hechos de tortura y trato cruel, inhumano o degradanteFootnote 97 . Las presuntas víctimas publicaron cartas el 3 de agosto de 2016Footnote 98 y el 24 de junio de 2017Footnote 99 , en la cual denunciaron que estaban privados arbitrariamente de la libertad como consecuencia de la inobservancia de las órdenes de excarcelación, así como que estaban sufriendo actos de tortura y tratos cruel, inhumanos o degradantes y exigieron a las autoridades competentes intervenir para garantizar sus derechos fundamentales. Asimismo, el 10 de junio de 2017 publicaron un video en el cual, una de las presuntas víctimas, Fred Mavares, en nombre de los 14 funcionarios policiales denunció la falta de cumplimiento de la boleta de excarcelación por parte de Gustavo González López, director del SEBIN y denunció que varios de los funcionarios habían sido torturados físicamente y continuaban siendo torturados psicológicamenteFootnote 100 .
75. No se evidencia en el expediente que ninguna de estas denuncias haya obtenido respuesta por parte de los órganos correspondientes ni que se haya iniciado una investigación formal para esclarecer los hechos de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes pertinente, ni para determinar responsabilidades de lo ocurrido.
2. Procesos judiciales
76. El 19 de agosto de 2016, los defensores de 12 de los funcionarios policiales detenidos interpusieron un recurso de habeas corpus de conformidad con el artículo 27 de la Constitución venezolana en relación con el artículo 44 de la misma y con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías ConstitucionalesFootnote 101 . En el escrito de interposición del habeas corpus, los defensores alegaron la violación del derecho a la libertad personal debido a la negativa de las autoridades del SEBIN de cumplir con la orden judicial de excarcelación así como que durante dicha privativa de libertad se habían cometido tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes por lo cual se tenía temor fundado por la integridad física, psíquica e incluso la vida de los detenidosFootnote 102 . Los denunciantes también explicaron en el escrito de habeas corpus la incertidumbre sobre lo que ocurriría con ellos, dado que la negativa de las autoridades del SEBIN a ejecutar ordenes judiciales, les causaba un daño psicológico y moral y solicitaron que se expidiese mandamiento de habeas corpus en beneficios de los detenidosFootnote 103 .
77. Dos meses después de su interposición, el 17 de octubre de 2016, la Jueza del Juzgado Estadal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Belkys Arevalo Rondonla, declaró inadmisible el escrito de solicitud de habeas corpusFootnote 104 . En la decisión, la Jueza afirmó que la protección otorgada por este tipo de amparo “debe dictarse cuando la violación sea eminente y reparable, caso contrario no tendría razón de ser” y que en la presente solicitud “nos encontramos con la existencia de un Recurso de Apelación, por la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de agosto de 2016” la cual estaba siendo conocida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, por lo cual “a fin de poder emitir pronunciamiento al respecto considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho sea declarar la inadmisibilidad del presente mandamiento de habeas, por haberse hecho uso de las vías judiciales ordinarias y no existir hasta la fecha un pronunciamiento por parte de La Sala 5 quien conoce el referido Recurso”Footnote 105 .
78. La Comisión nota que el recurso de apelación al que se refiere la Jueza del Juzgado Quince para inadmitir el habeas corpus consiste en un recurso interpuesto el 23 de agosto de 2016 por la abogada Keila Andreina Miranda Bracho, adscrita a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se apelaba contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual se había otorgado la medida sustitutiva a los funcionarios policiales detenidosFootnote 106 . Asimismo, nota que posteriormente, este recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, cuya existencia había servido de fundamento a la jueza Belkys Arevalo Rondonla para declarar inadmisible el recurso de habeas corpus, fue también declarado inadmisibleFootnote 107 .
79. El 14 de noviembre de 2016, los peticionarios intentaron un recurso de apelación contra el auto que declaró inadmisible el habeas corpusFootnote 108 . En el escrito de apelación, los defensores expresaron que la Jueza “no actuó en cumplimiento del mandato que le confiere el artículo 334 Constitucional […] pues buscó una excusa para no decidir conforme se lo manda la [C]arta Magna”Footnote 109 . En primer lugar dado que la apelación por la cual el tribunal declaró inadmisible el habeas corpus, había sido presentado por la Procuraduría General de la República, no por los abogados de la defensa y no tenía ninguna relación con la violación de los derechos constitucionales de los funcionarios detenidos, por lo cual no resultaba aplicable “el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo, que penaliza a quien opta por vías coetáneas o paralelas a la acción de amparo o tiene un recurso preexistente a la acción de amparo” y, en segundo lugar, dado que dicha apelación se había producido un mes después de la interposición del habeas corpus por lo cual era sobrevenidaFootnote 110 .
80. El 6 de enero de 2017, la sala tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercidoFootnote 111 . El tribunal notó que “no obstante que al folio 61 y siguientes hasta el folio 65 del presente Cuaderno de Apelación, figura copias fotostáticas certificadas expedidas por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] mediante el cual deciden declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Keila Andreina Miranda Bracho, adscrita a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es dable dejar explicito que para la fecha que la recurrida dictó el auto que cuestiona la defensa mediante el recurso de apelación no se contaba con esa decisión”Footnote 112 . Por lo cual, “la decisión dictada en fecha 17-10-2016, por el Juzgado Decimo Quinto […], debe ser confirmada, por consecuencia el mandamiento de Habeas Corpus […] debe ser declarado impróspero”Footnote 113 . Mediante esta decisión se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal 15º de Primera Instancia en Funciones de Control el 17 de octubre de 2016Footnote 114 .
81. El 9 de enero de 2017, los defensores de los funcionarios policiales detenidos intentaron una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ contra la decisión dictada por la sala tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 6 de enero de 2017Footnote 115 . Consta en el expediente que este amparo se fundamentó en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva o ausencia de tuición de su garantía constitucional a la libertadFootnote 116 .
82. La Comisión no cuenta con información el expediente de que la Sala se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad de dicho amparo.
V. ANALISIS DE DERECHO
A. Derecho a la libertad personal (artículo 7.1, 7.2 y 7.3) Footnote 117 en relación con el artículo 1.1 Footnote 118 de la Convención Americana
1. Consideraciones generales
83. La jurisprudencia del sistema interamericano ha reiterado que si bien el artículo 7.2 de la Convención prevé la posibilidad de restringir el derecho a la libertad personal, esta privación debe realizarse “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material)”, y “con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)”Footnote 119 .
84. La Corte Interamericana ha indicado que “para los efectos del artículo 7.2 de la Convención, una detención, sea por un período breve, o una ‘demora’, así sea con meros fines de identificación, constituyen formas de privación a la libertad física de la persona y, por ende, en tanto limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención”Footnote 120 . Además, la Corte ha señalado que dado que el artículo 7.2 de la Convención remite a las disposiciones legales y constitucionales del derecho interno de los Estados, cualquier requisito establecido en éstas que sea incumplido, constituiría la ilegalidad de la privación de libertad, y por tanto, la haría contraria a la Convención AmericanaFootnote 121 .
85. La Comisión también se ha referido a la prisión preventiva, afirmando que ésta debe partir de la consideración a la presunción de inocencia, y tener en cuenta la naturaleza excepcional de la medidaFootnote 122 . Además, ha indicado que debe aplicarse de conformidad con estrictos criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y que debe fundamentarse solo en los fines legítimos de este tipo de medida cautelar, en atención de su carácter procesalFootnote 123 .
86. Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del sistema han interpretado el artículo 7.3 de la Convención Americana en el sentido de que los indicios de responsabilidad son condición necesaria pero no suficiente para imponer tal medida. En palabras de la Corte:
(…) deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investigaFootnote 124 . Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justiciaFootnote 125 .
87. En esta línea, toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicaciónFootnote 126 .
88. Asimismo, al analizar el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha afirmado que la prisión preventiva “no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción” y que “son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento”, para lo cual “deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”Footnote 127 .
2. Análisis en el presente caso
89. La Comisión nota que los 14 funcionarios de la policía de Chacao fueron detenidos del 20 de junio de 2016, con órdenes de aprehensión emitidas el 13 de junio de 2016 y el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de CaracasFootnote 128 y que la audiencia de presentación tuvo lugar el 22 de junio de 2016, por la presunta comisión, como facilitadores, del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía cometido contra el periodista Ricardo Concepción Duran TrujilloFootnote 129 .
90. La Comisión tiene en consideración que la legislación interna venezolana establece, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de las medidas privativas de libertad, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial que dictó la medida privativa de libertad, y en caso de que no se presente, el detenido o detenida quedará en libertad, o deberá imponérsele una medida cautelar sustitutiva, según decisión del Juez o Jueza de ControlFootnote 130 .
91. En virtud de esta regulación, después de que habían transcurrido los 45 días desde la imposición de la medida privativa de libertad preventiva, el 5 de agosto de 2016, los fiscales a cargo de la investigación solicitaron ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertadFootnote 131 dado que “no existían suficientes elementos para fundamentar y presentar un acto conclusivo de acusación”Footnote 132 . Esta solicitud fue declarada procedente por la Jueza, quien sustituyó la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal PenalFootnote 133 y emitió el oficio 1110-16 dirigido al SEBIN, bajo la dirección del Mayor General Gustavo Enrique González López, en el cual se ordenó ejecutar la libertad inmediata de los funcionarios policiales y se les informara sobre la obligación de presentarse al día siguiente ante el despacho judicial para ser ingresados en el sistema de presentacionesFootnote 134 .
92. Sin embargo, la Comisión nota que los funcionarios policiales continuaron privados de libertad a pesar de la decisión de la jueza de otorgarles medidas cautelares y de emitir las boletas de excarcelaciónFootnote 135 y observa que al ser presentada ante los funcionarios del SEBIN en el Helicoide, estos, luego de realizar una llamada, se negaron a recibirlaFootnote 136 . Esto lo confirma claramente la nota realizada por al Alguacil encargado de entregar la boleta de excarcelación a los funcionarios, la cual consta en el expediente con fecha 10 de agosto de 2016, en la cual afirma que “el Director del [SEBIN] no ha dado la orden de recibirla” y que “todos los días que me traslado hago mención de la presente boleta y me dicen la misma información”Footnote 137 .
93. La Comisión ha tenido acceso a la decisión del Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias del ACNUD, en un caso similar, en el cual las autoridades penitenciarias venezolanas se negaron a recibir las boletas de excarcelación emanadas por el tribunal competenteFootnote 138 . En esta decisión, el Grupo de Trabajo expresó que “cuando en un caso de privación preventiva de libertad es emitida una orden de excarcelación y las autoridades del centro de detención no cumplen lo establecido en ella, se produce una grave violación al artículo 9 (1) de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por tanto, la continuidad de la detención tras la emisión de la boleta de excarcelación constituye una privación de libertad arbitraria e ilegítima de categoría I, relativa a la base legal de la detención”Footnote 139 . Similarmente, en el presente caso, la Comisión considera que, desde el momento que la Jueza en función de control emitió la decisión de sustituir la medida privativa de libertad y emitió la boleta de excarcelación, no existía base legal para dicha privativa, por lo que la negativa a cumplir con dicha orden hizo de la continuidad de la privación de la libertad de las presuntas víctimas, además de ilegal fuera arbitraria.
94. Aunado a esto, la jurisprudencia del sistema interamericano ha reiterado que “una persona ilegalmente detenida […] se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”Footnote 140 . La CIDH ha establecido que la vulnerabilidad en la que se encuentra una persona detenida ilegalmente puede exacerbar el temor, ansiedad y sensación de inferioridad, lo que puede quebrar con mayor facilidad su resistencia física y moral en caso de existir el propósito de humillar y degradar a la víctima, lo que caracterizaría un trato cruel, inhumano y degradanteFootnote 141 .
95. Esto concuerda con la situación en la que se encontraron las víctimas del presente caso, quienes estaban en una posición de vulnerabilidad ante la detención preventiva arbitraria por parte de las autoridades del SEBIN en el Helicoide, lo cual los hizo susceptibles a sufrir tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Aunado a la incertidumbre misma de no saber cuando podrían obtener la libertad dada la total inaplicación por parte de las autoridades penitenciarias, de las ordenes emitidas por el poder judicial. El impacto que esto causó en los detenidos puede observarse en los diversos videos y cartas en las cuales pudieron denunciar esta situación y exigir el cumplimiento de las boletas de excarcelaciónFootnote 142 .
96. La Comisión observa del expediente que fue hasta después del 23 de diciembre de 2017, que fueron liberados 12 de los 14 funcionarios policiales detenidos, pero los funcionarios Fred Armando Mavares Zambrano y Reggie Jackson Andrade Alejos continuaron privados de libertad sin que se les diera alguna explicación sobre esta distinciónFootnote 143 , siendo ellos trasladados al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de julio”, en San Juan de los Morros, estado Guárico por ordenes del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, aunque los mismos contaban con las boletas de excarcelación que además habían sido ratificadas el 3 de enero de 2017, fecha en la cual la jueza ordenó al director del SEBIN ejecutar la libertad de los 14 funcionarios policialesFootnote 144 . De acuerdo, con la información disponible, en noviembre de 2018l os funcionarios detenidos pusieron fin a la privativa de libertad, escapándose del centro penitenciario “26 de Julio”, donde seguían detenidos con boletas de excarcelación.
97. La Comisión nota que en total Cesar Eduardo Mijares Oviedo, Angel Alfonso Sánchez Blanco, Alfredo José Chirinos Salamanca, Jorge Luis Delgado Fragoza, Miguel Jonosky Mora, Edgar José González Urtado, Eduardo José Salazar Martínez, Jhonny Roberto Velásquez Gómez, Darwin Estibeen Herde Andrades, Ever Darwin Meneses Solano, Venus Soleil Medina Ferrer y María de los Santos Pérez pasaron aproximadamente 17 meses en detención preventiva arbitraria mientras que Fred Armando Mavares Zambrano y Reggie Andrade pasaron mas de dos años en detención preventiva arbitraria.
98. Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal establecidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Fred Armando Mavares Zambrano, Cesar Eduardo Mijares Oviedo, Angel Alfonso Sánchez Blanco, Reggie Jackson Andrade Alejos, Alfredo José Chirinos Salamanca, Jorge Luis Delgado Fragoza, Miguel Jonosky Mora, Edgar José González Urtado, Eduardo José Salazar Martínez, Jhonny Roberto Velásquez Gómez, Darwin Estibeen Herde Andrades, Ever Darwin Meneses Solano, Venus Soleil Medina Ferrer y Maria de los Santos Pérez.
B. Derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2)Footnote 145 en relación con el artículo 1.Footnote 146 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8Footnote 147 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
1. La posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad y la obligación de asegurar condiciones de detención compatibles con la integridad de los detenidos
99. La jurisprudencia reiterada del sistema interamericano ha establecido que frente a las personas privadas de libertad, el Estado asume una posición especial de garante de sus derechos, toda vez que la privación de libertad “produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”Footnote 148 .
100. En este sentido, la Comisión ha reiterado que “el Estado al privar de libertad a una persona asume un compromiso específico y material de respetar y garantizar sus derechos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal, los cuales, además de ser inderogables, son fundamentales y básicos para el ejercicio de todos los otros derechos y constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad”Footnote 149 . Este deber es toma mayor importancia en casos de “personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia”Footnote 150 .
101. En el marco de esta obligación el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas detenidas, “brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, así como debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención”Footnote 151 . De acuerdo con el criterio de la Comisión, cuando un Estado somete intencionalmente a una persona privada de libertad a condiciones de detención particularmente injuriosas con un propósito determinado, esto puede llegar a constituir un nivel de torturaFootnote 152 .
102. En cuanto a las condiciones de detención, la Corte ha establecido en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias en relación con el deber de garantía del Estado en favor de las personas privadas de libertad. Entre otras, la Corte ha indicado que el “hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal”Footnote 153 , que debe realizarse una separación por categorías incluyendo aquella entre procesados y condenados y que debe proporcionarse atención médica “regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario”Footnote 154 . Aunado a esto a afirmado que “las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas”Footnote 155 .
2. La responsabilidad del Estado por actos de tortura
103. En virtud de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, la CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado que “un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes”Footnote 156 . Asimismo, la CIDH ha calificado la prohibición de la tortura como una norma de jus cogens Footnote 157 . La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”Footnote 158 . Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional humanitarioFootnote 159
104. Con respecto a las denuncias de tortura por parte de agentes estatales contra privados de libertad, la Corte, ha señalado que, “en casos en los cuales las víctimas alegan haber sido torturados estando bajo la custodia del Estado, éste es responsable, de acuerdo con su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia”Footnote 160 . Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación”Footnote 161 . En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, y recae en éste la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuadosFootnote 162 .
105. La Comisión ha definido la tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima)Footnote 163 . La Corte aclaró que la calificación de los hechos como tortura no exigían que los mismos fueran cometidos por un funcionario públicoFootnote 164 . Con respecto a las amenazas de tortura, el sistema interamericano ha “reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”Footnote 165 .
3. Análisis del caso
106. Como cuestión preliminar, la Comisión reitera que el Estado de Venezuela no presentó sus observaciones controvirtiendo los hechos narrados por la parte peticionaria, de tal manera que no negó ni desvirtuó con prueba alguna los alegatos de tortura formulados. En este sentido, la Comisión analizará el presente caso teniendo en cuenta la información disponible y considerando asimismo la presunción que deriva del artículo 38 de su Reglamento.
107. De acuerdo con las determinaciones de hechos realizadas en el presente caso, la Comisión nota que mientras se encontraban privados de libertad, los funcionarios policiales habrían sido sometidos a distintos tipos de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes. Los primeros hechos sucedieron el 2 de agosto de 2016, dos días antes de que venciera el plazo para que la fiscalía solicitara la sustitución de la medida de privativa preventiva de libertad. Los peticionarios afirmaron que al día siguiente fue reportado por algunos familiares de detenidos en el Helicoide ya que sus familiares les habrían comentado que cinco de los funcionarios policiales, César Eduardo Mijares Oviedo, Reggie Jackson Andrade Alejos, Ángel Alfonso Sánches Blanco, Alfredo José Chirinos Salamanca y Jhonny Roberto Velásquez Gómez, estaban siendo sometidos a tortura desde la noche anterior. Según lo afirmado por los detenidos, la finalidad de estos hechos de tortura era que los detenidos dieran información sobre el asesinato del periodista por el cual se les investigaba y/o que confesaran su participación en estos hechos.
108. El resto de los funcionarios habrían tenido que escuchar los gritos de sus compañeros mientras eran torturados, además de poder observar que algunos se encontraban amarrados y ser amenazados por parte de funcionarios del SEBIN con que serían sometidos a los mismos tratos.
109. Esto concuerda con la carta firmada en nombre de los 14 funcionarios, publicada ese mismo día y en la cual afirmaron que hacían “de conocimiento público que estamos siendo objeto de todo tipo de torturas físicas y psicológicas, además de tratos crueles e inhumanos. Las torturas físicas no han tenido distingo entre hombres y mujeres, han utilizado la asfixia (metódicamente) con utilización de bolsas con productos químicos, corriente eléctrica para tortura y reanimación, sendos traumas con bates de béisbol y otros objetos”. En esta carta los funcionarios emplazaron “al defensor del pueblo, al Fiscal General y a derechos fundamentales, entre otros, a que realicen lo conducente a fin de procesar nuestra denuncia que cesen las torturas y se hagan responsables de nuestra integridad”.
110. La Comisión también nota que esto fue reiterado el 11 de junio de 2017 cuando uno de los funcionarios policiales detenidos, Fred Mavares, grabó un video en el cual denunció que varios de los funcionarios habían sido torturados físicamente y continuaban siendo torturados psicológicamente.
111. La Comisión observa que 5 de los funcionarios policiales detenidos denunciaron torturas que incluían “asfixia (metódicamente) con utilización de bolsas con productos químicos, corriente eléctrica para tortura y reanimación, sendos traumas con bates de béisbol y otros objetos”, la cual fue realizada con la propósito de castigar a los funcionarios, así como para obtener una confesión sobre su participación en el asesinato del periodista Ricardo Concepción Durán Trujillo dos días antes de que se venciera el plazo para que el Ministerio Público tuviese que presentar un acto conclusivo o solicitar la medida sustitutiva de la privativa de libertad y solicitar que los dejaran en libertad. Aunado a esto, el resto de las presuntas víctimas sufrieron fueron forzados a escuchar mientras sus compañeros eran agredidos, siendo amenazados con correr la misma suerte. Esto tomando en consideración la completa vulnerabilidad en la que se encontraban al estar privados de libertad y a la inminencia de que en cualquier momento podían ser sometidos a agresiones.
112. Por otra parte, la Comisión nota que los hechos narrados en el presente caso concuerdan con la información con la que cuenta con respecto a las condiciones de detención en el Helicoide, así como con la práctica de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte del SEBIN en este centro de detención, las cuales han sido documentadas y denunciadas tanto por la Comisión como por órganos de Naciones Unidas y diversas organizaciones de la sociedad civil, tal y como puede observarse en el contexto del presente informe.
113. En vista de lo anterior, la Comisión considera que a los efectos del presente proceso, queda suficientemente acreditado que las presuntas víctimas fueron objeto de torturas físicas y psicológicos, máxime que el Estado no ha acreditado investigación alguna que desvirtúe los anteriores indicios.
114. Por otra parte, la Comisión no deja de notar que se desprenden también del expediente otras condiciones de la detención que constituyen una violación al derecho a la integridad de las víctimas del presente caso. En primer lugar, los peticionarios alegaron muchos de los detenidos se encontraban en “precario estado de salud”. En especifico, afirmaron que de acuerdo con las declaraciones de Ana Zambrano, madre de Fred Mavares este se encontraba “muy enfermo y de un brazo y a punto de perder la visión”. En segundo lugar, se evidencia del expediente que los detenidos realizaron huelgas de hambre en señal de protesta por el incumplimiento de las órdenes de excarcelación, ante lo cual los peticionarios afirman no se les brindó atención adecuada. Como parte de esta protesta, la peticionaria informó que cinco de las presuntas víctimas habían cosido sus bocas y que un funcionario del SEBIN, respondió a esto ordenando una requisa que se desarrolló de forma violenta y en la cual les fueron confiscadas, entre otras cosas, medicamentos y siéndoles cerrado el acceso al baño. Asimismo, que como consecuencia de estos hechos, una de las víctimas sufrió una subida de tensión y otra comenzó a vomitar sangre.
115. De las declaraciones del funcionario Fred Armando Mavares Zambrano también se desprenden condiciones de detención en el centro penitenciario 26 de Julio que son contrarias al derecho a la integridad personal. Según lo afirmado por el funcionario, al llegar al nuevo centro penitenciario, a Reggie Andrade y a su persona los colocaron en una celda de aislamiento, que media tres por tres metros en la cual dormían en el piso en donde pasaron casi un mesFootnote 166 . La peticionaria afirma que este centro de reclusión es para detenidos por delitos comunes y que los dos funcionarios policiales no fueron separados ni por su condición de funcionarios ni por el hecho de que no se encontraban condenadosFootnote 167 .
116. La Comisión también nota que el traslado a este segundo centro penitenciario se realizó sin notificación alguna y sin que se dieran razones sobre la necesidad del mismo y que alejó aun más a los dos funcionarios de sus abogados y familia. En este sentido, la Comisión recuerda que “en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a este sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente”Footnote 168 .
117. Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal establecidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento y con los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Fred Armando Mavares Zambrano, Cesar Eduardo Mijares Oviedo, Angel Alfonso Sánchez Blanco, Reggie Jackson Andrade Alejos, Alfredo José Chirinos Salamanca, Jorge Luis Delgado Fragoza, Miguel Jonosky Mora, Edgar José González Urtado, Eduardo José Salazar Martínez, Jhonny Roberto Velásquez Gómez, Darwin Estibeen Herde Andrades, Ever Darwin Meneses Solano, Venus Soleil Medina Ferrer y María de los Santos Pérez.
C. Derechos a las garantías judiciales (artículo 8)Footnote 169 , protección judicial (artículo 25)Footnote 170 y derecho a contar con un recurso para controvertir la detención (artículo 7.6)Footnote 171 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
1. Consideraciones generales
118. La Corte Interamericana ha establecido que “en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”Footnote 172 .
119. La jurisprudencia del sistema interamericano contempla que el Estado está obligado, una vez tenga conocimiento de una violación de derechos humanos, en particular de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personalFootnote 173 , a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectivaFootnote 174 , la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonableFootnote 175 . Esto implica el derecho de las víctimas y sus familiares a que las autoridades estatales inicien un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que se hayan sufridoFootnote 176 .
120. Si bien la obligación de investigar es una obligación de medios y no de resultado, ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosaFootnote 177 , o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatoriosFootnote 178 .
121. La Corte, en este sentido, ha indicado que el deber de investigar con la debida diligencia implica que las averiguaciones deben ser realizadas por todos los medios legales disponibles y deben estar orientadas a la determinación de la verdadFootnote 179 . Asimismo, la Comisión ha señalado que la investigación “debe conducir al resultado o respuestas con el fin previsto, que es evitar la consolidación de una situación injusta. También debe ser accesible y no requerir el tipo de formalidades complejas que conviertan a este derecho en algo ilusorio”Footnote 180 .
122. Los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en casos como el presente deben ser analizados conjuntamente con el artículo 7.6 de la Convención. La Corte Interamericana ha indicado que el mismo “tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad”Footnote 181 . Asimismo, la Corte ha indicado que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula”, sino que dichos recursos “deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta sobre la legalidad del arresto o la detención y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad”Footnote 182 . En igual sentido, la CIDH ha señalado como principio básico que el acceso a una revisión judicial de la detención debe otorgarse para “brindar garantías reales de que el detenido no se encuentra exclusivamente a merced de la autoridad que lo puso bajo su custodia”Footnote 183 .
123. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Estado está en la obligación de “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”Footnote 184 . Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, las autoridades deben proceder de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción estatalFootnote 185 .
124. En este sentido, según la jurisprudencia interamericana, cuando las autoridades tienen conocimiento de un posible caso de tortura, los Estados tienen un deber reforzado en el impulso y desarrollo de la investigación, el cual comprende: (i) iniciar de oficio la investigación siempre que exista denuncia o razón fundada para sospechar que ocurrieron tales delitos; (ii) ordenar y practicar las pruebas pertinentes conforme al deber de debida diligencia; (iii) garantizar independencia e imparcialidad en la investigación; y (iv) remover los obstáculos que amenacen el adecuado desarrollo de la investigación, entre otrosFootnote 186 .
125. Sobre el deber de ordenar y practicar las pruebas pertinentes conforme a la debida diligencia, la Comisión y la Corte han especificado que en casos de violaciones de derechos humanos, la investigación debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles, que permitan la identificación de los autores de dicha violación. También ha establecido que, en casos complejos, “la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, por lo cual una investigación sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación”.Footnote 187
126. Dichos procedimientos deben además tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”)Footnote 188 .
127. En concordancia con esto, la Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos para satisfacer el deber del Estado de garantizar justicia, sino que los recursos deben ser efectivos y brindar la posibilidad real de alcanzar la protección judicial requerida a través de un recurso rápido y sencillo, y ha enfatizado en que esta garantía constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democráticaFootnote 189 .
2. Análisis del caso
128. En el presente caso, del expediente se desprende que los 14 funcionarios policiales realizaron denuncias reiteradas con respecto a la privación arbitraria de la libertad así como por los alegados hechos de tortura y trato cruel, inhumano o degradanteFootnote 190 .
129. En efecto, la Comisión nota que las presuntas víctimas publicaron cartas el 3 de agosto de 2016Footnote 191 y el 24 de junio de 2017Footnote 192 , en las cuales denunciaron que estaban privados arbitrariamente de la libertad como consecuencia de la inobservancia de las órdenes de excarcelación así como que estaban sufriendo actos de tortura y tratos cruel, inhumanos o degradantes y exigieron a las autoridades competentes intervenir para garantizar sus derechos. Además, el 24 de junio de 2017, enviaron una carta en la cual afirmaron que iniciarían una huelga de hambre con la finalidad de que les garanticen el derecho a la libertadFootnote 193 . Estas denuncias fueron ratificadas el 10 de junio de 2017, a través de un video en el cual, Fred Mavares, en nombre de los 14 funcionarios policiales denunció la privación arbitraria de la libertad y los hechos de tortura física y psicológicaFootnote 194 . Consta asimismo, que los defensores de las presuntas víctimas interpusieron una serie de denuncias desde el 3 de agosto de 2016, que incluyeron una denuncia ante la Jueza Séptima Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre las torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, y una denuncia ante la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público por los mismos hechos, indicando los métodos específicos utilizados para cometer los actos de torturaFootnote 195 . En esta denuncia incluso indicaron quienes serían los funcionarios penitenciarios involucradosFootnote 196 .
130. Sumado a lo anterior, los defensores de las presuntas víctimas realizaron también denuncias por violaciones del derecho a la libertad por parte de funcionarios adscritos al SEBIN ante el Defensor del Pueblo, en la cual se denunció el incumplimiento de la orden de excarcelación lo cual había generado daño psicológico y moral y constituía una detención arbitraria, así como que los funcionarios habían sido sometidos a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradanteFootnote 197 y de nuevo ante la Directora de Protección de Derechos Fundamentales, por el incumplimiento de la orden judicial de excarcelaciónFootnote 198 .
131. La Comisión no cuenta con información que indique que las denuncias narradas hayan obtenido respuesta por parte de los órganos correspondientes ni que se haya iniciado una investigación formal para esclarecer los hechos de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes pertinente, ni para determinar responsabilidades de lo ocurrido.
132. Por otra parte, específicamente en relación con la privación arbitraria de la libertad, la Comisión nota que el 19 de agosto de 2016, los defensores de 12 de los funcionarios policiales detenidos interpusieron un recurso de habeas corpusFootnote 199 , alegando la violación del derecho a la libertad personal debido a la negativa de las autoridades del SEBIN de cumplir con la orden judicial de excarcelación así como que durante dicha privativa de libertad se habían cometido tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes por lo cual se tenia temor fundado por la integridad física, psíquica e incluso la vida de los detenidosFootnote 200 . La Comisión nota que según los previsto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, dicho recurso debió haberse resuelto dentro de las noventa y seis horas siguientes a su interposiciónFootnote 201 . Sin embargo, fue resuelto dos meses después de su interposición, el 17 de octubre de 2016, fecha en la cual la Jueza del Juzgado Estadal Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Belkys Arevalo Rondonla, declaró inadmisible el escrito de solicitud de Habeas Corpus basada en que existía un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo el 8 de agosto de 2016.
133. El 14 de noviembre de 2016, los peticionarios intentaron un recurso de apelación contra el auto que declaró inadmisible el habeas corpusFootnote 202 . En el escrito de apelación, los defensores expresaron que la Jueza Belkyz Arevalo Rondonla “no actuó en cumplimiento del mandato que le confiere el artículo 334 Constitucional […] pues buscó una excusa para no decidir conforme se lo manda la carta Magna”Footnote 203 . En primer lugar, dado que la apelación por la cual el tribunal declaró inadmisible el habeas corpus, había sido presentado por la Procuraduría General de la República, no por los abogados de la defensa y no tenía ninguna relación con la violación de los derechos constitucionales de los funcionarios detenidos y en segundo lugar dado que dicha apelación se había producido un mes después de la interposición del habeas corpus por lo cual era sobrevenidaFootnote 204 . La Comisión nota que el recurso de apelación al que se refiere la Jueza del Juzgado Quince para inadmitir el habeas corpus fue también declarado inadmisibleFootnote 205 .
134. La Comisión observa que ni la decisión que declaró inadmisible el recurso ni la que declaró sin lugar la apelación se pronunciaron para proteger los derechos de las presuntas víctimas ante la gravedad del hecho de que la autoridad penitenciaria hubiese decidido desacatar las decisiones judiciales del tribunal competente y que los funcionarios policiales se encontraban arbitrariamente privados de la libertad. Al contrario, decidieron desestimar el recurso por la sola existencia de una apelación que no había sido interpuesta por los representantes de las víctimas y que, en el primer caso, se introdujo con posterioridad a la introducción de habeas corpus y, en el segundo caso, ya había sido inadmitida por el juzgado competente. Si bien finalmente, se interpuso una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ contra la decisión dictada por la sala tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la peticionaria alega que, hasta la fecha la Sala no se había pronunciado sobre la admisibilidad de dicho amparo. La Comisión considera que el plazo de mas de tres años para la admisión de un recurso de amparo no constituye un plazo razonable y tornó el recurso en ilusorio, pese a que los recursos de amparo y habeas corpus han sido reconocido por la Corte Interamericana como aquellos que tienen como fin evitar la arbitrariedad e ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, y además están reforzadas por la condición de garante que le corresponde a éste, respecto de los derechos de las personas privadas de la libertadFootnote 206 .
135. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado no proveyó a las presuntas víctimas, debidamente individualizadas en la sección de hechos probados, de un recurso efectivo para esclarecer sus denuncias de tortura ni tampoco para salvaguardar su derecho a la libertad ante la privación arbitraria de la que fueron objeto. Lo anterior, en violación de los derechos consagrados en los artículos 7.6, 8.1, 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
136. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 (integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 (libertad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación de los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Fred Armando Mavares Zambrano, Cesar Eduardo Mijares Oviedo, Angel Alfonso Sánchez Blanco, Reggie Jackson Andrade Alejos, Alfredo José Chirinos Salamanca, Jorge Luis Delgado Fragoza, Miguel Jonosky Mora, Edgar José González Urtado, Eduardo José Salazar Martínez, Jhonny Roberto Velásquez Gómez, Darwin Estibeen Herde Andrades, Ever Darwin Meneses Solano, Venus Soleil Medina Ferrer y María de los Santos Pérez, en los términos explicados a lo largo del presente informe.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE VENEZUELA,
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas, de ser su voluntad y de manera concertada.
3. Iniciar y conducir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe.
4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan todas las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de detención en el Helicoide se ajusten a los estándares interamericanos. En particular:
a) Emitir una directiva desde las más altas autoridades para que los funcionarios del SEBIN se abstengan de cualquier práctica que constituya tortura o un trato cruel, inhumano y degradante, incluidos los actos de violencia sexual y de género. Investigar y enjuiciar el uso de la tortura, incluso durante los interrogatoriosFootnote 207 .
b) Asegurar que las condiciones de detención del SEBIN, ubicado en El Helicoide se adecuen a los estándares internacionales relativos a las personas privadas de libertad. En particular, deberá asegurar entre otros aspectos que cuenten con: “a) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; b) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; c) alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y fuerza de la persona privada de libertad; y d) atención en salud necesaria, adecuada, digna y oportuna”Footnote 208 .
c) Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de cualquier índole, incluso de carácter coercitivo, para asegurar que funcionarios del SEBIN den efectivo cumplimiento de las boletas de excarcelación emitidas por decisión judicial.
ANNUAL REPORT OF THE INTER-AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS 2022

Long description
A table of contents for Chapter II titled ‘The System of Petitions and Cases, Friendly Settlements and Precautionary Measures’. The table is organized into sections A through G, each with subsections. Section A, Introduction, has no subsections. Section B, Petitions and Cases, includes subsections on Initial Study or Review, Admissibility and Merits, List of Admissibility Decisions, Archive decisions, Examples of noteworthy decisions, Portfolio meetings and information to member states, Hearings on contentious cases, and Strategic Plan 2023-2027. Section C, Advances and regressions on negotiation and Implementation of Friendly Settlement Agreements, includes subsections on Introduction, Relevant Results on Negotiation and Implementation of Friendly Settlement Agreements, Activities Undertaken to Foster Promotion of Friendly Settlements in 2022, Status of Compliance with Reports on Friendly Settlement Agreements, Approved pursuant to Article 49 of the American Convention on Human Rights, Good Practices in Implementing Friendly Settlement Agreements Observed in 2022, and Challenges and setbacks in implementing Friendly Settlement Agreements observed in 2022. Section D, Cases before the Inter-American Court of Human Rights, includes subsections on Submission of Contentious Cases, Requests for an Advisory Opinion, Submission of written observations in pending cases and in cases of supervision of compliance with judgment, and Appearances and Participation in Public and Private Hearings. Section E, Status of Compliance with the Recommendations Issued by the IACHR in Merits Reports, includes subsections on IACHR’S Mandate to Follow-up on its Recommendations, Methodology for Follow-up on Recommendations Carried out during the Year 2022, Status of Compliance with the Merits Reports published pursuant Article 51 of the American Convention on Human Rights, Activities Conducted as part of the Follow-up Process in 2022, and Relevant Results. Section F, Precautionary Measures, includes subsections on Requests for precautionary measures, Follow-up of precautionary measures in force, Resolutions adopted, Provisional Measures, Dissemination and transparency. Section G, Annual statistics most representative of the Commission’s work, has no subsections.
CHAPTER II
THE SYSTEM OF PETITIONS AND CASES, FRIENDLY SETTLEMENTS, AND PRECAUTIONARY MEASURES 1
A. Introducción
1. This chapter reflects the work done by the Inter-American Commission on Human Rights (Commission or IACHR) in 2022 with respect to its system of petitions, cases, and precautionary measures, as well as its work before the Inter-American Court of Human Rights. It is structured into six sections.
2. Section B, first of all, describes the Commission’s work related to the initial study of petitions, the admissibility and merits phases, and the archiving of petitions and cases. This section also includes summaries of the most emblematic decisions adopted by the Commission, both on admissibility and on the merits, in 2022. It describes the hearings and working meetings, as well as the active transparency and information measures carried out with respect to States and reports on the next steps that will be taken under the Strategic Plan 2023-2027.
3. Second, Section C describes the activities of the Commission with regard to its friendly settlement mechanism. This section includes an analysis of the status of compliance with the recommendations in approved friendly settlement reports.
4. Third, Section D describes activities carried out by the Commission before the Inter-American Court of Human Rights.
5. Fourth, Section E covers the status of compliance with the recommendations issued in the merits reports published based on Article 47 of the Commission’s Rules of Procedure and Article 51 of the American Convention.
6. Fifth, Section F sums up the activities carried out by the Commission through its mechanism of precautionary measures, as well as under its mandate to follow up on provisional measures it has requested from the Court.
7. Finally, Section G presents the annual statistics that are most representative of the Commission’s work.
[…]
• Alfredo José Chirinos Salamanca et al. v. Venezuela
204. This case relates to the international responsibility of the State of Venezuela for the human rights violations committed against 14 officers of Chacao’s Municipal Police, which took place in the context of the deprivation of liberty of the victims.
205. On January 19, 2016, in the city of Caracas, journalist Ricardo Concepción Durán Trujillo, head of the Press Office of the Government of the Capital District, was murdered with a firearm. On June 13 and 15, 2016, the Control Court issued arrest warrants against 14 officers. The arraignment hearing was held on June 22, 2016, for the alleged commission – as facilitators – of the crime of murder aggravated by malice against journalist Ricardo Concepción Duran Trujillo. It was established that they would be confined at the headquarters of the Bolivarian National Intelligence Service (SEBIN), located at the facility known as “El Helicoide,” in Caracas.
206. On August 5, 2016, 45 days after the issuance of the decision not to lift the pretrial detention measure, which was the period of time within which the prosecution was supposed to submit the formal accusation, the prosecutors requested the Seventh First-Instance State Control Judge of the Criminal Judicial Circuit of the Metropolitan Area of Caracas that the pretrial detention be replaced with a precautionary measure. This request was accepted. On August 8, the judge ordered the replacement of the pretrial detention with court appearances every 15 days and the immediate release of the police officers. The order was appealed by an attorney under the Office of the Attorney General of the Republic (PGR) on August 23. When the court order was received at El Helicoide, its officers refused to accept it. In spite of the subsequent ratification of the court order and the release orders, the officials remained deprived of liberty.
207. Within this context, five of these officers were subjected to torture, so that they would provide information on the crime attributed to them and/or confess their involvement in it. These facts were publicly exposed by the officers through letters and a video requesting authorities to execute their release order. When the time to release the victims expired, on June 24, 2017, Fred Armando Mavares Zambrano went on hunger strike. The rest of the victims began to join the strike. In view of this situation, adequate medical care was not provided to them and, as part of the protest, five of the victims sewed their mouths.
208. It was only after December 23, 2017, that 12 of the victims were released. However, Fred Armando Mavares Zambrano and Reggie Jackson Andrade Alejos remained deprived of liberty without any explanation.
209. On July 9, 2018, a riot broke out at El Helicoide, reportedly as a result of the several human rights violations, including the failure to bring the accused to their court hearings and to execute the release orders. On July 11, the two victims who continued to be deprived of liberty were transferred to the “26 de Julio” Detention Center for Accused Persons, in San Juan de los Morros, state of Guárico, following the orders of the Ministry of Penitentiary Affairs. Upon arriving at the new center, they were placed in an isolation cell that was three meters wide by three meters long (10 x 10 ft), where they spent almost a month sleeping on the floor. Their release order was also not executed. On November 23, 2018, Mr. Mavares Zambrano and Mr. Andrade escaped from the center.
210. In its Admissibility and Merits Report 314/21, the Commission determined for the first time its material and temporal jurisdiction based on the American Convention on Human Rights to rule on events that occurred after September 10, 2013.
211. In this regard, the Commission recalled that the State of Venezuela became a party to the American Convention on August 9, 1977, the date on which it deposited its instrument of ratification. Subsequently, it denounced said treaty on September 10, 2012, having said denunciation effective as of September 10, 2013, in accordance with the provisions of 78 of the Convention and in accordance with what has been recognized by the Inter-American Court of Human Rights. It also noted that, according to official information from the OAS Department of International Law of the OAS General Secretariat, “on July 31, 2019, the Bolivarian Republic of Venezuela deposited the instrument of ratification of the American Convention on Human Rights at OAS headquarters in Washington D.C. United States.”Footnote 1 , Footnote 2 , Footnote 3
212. In that case, the Commission considered that, without prejudice to the strict examination that should be carried out on a denunciation of the American Convention, in the present case, bearing in mind that subsequent to that act, the official information of the OAS Department of International Law of the OAS of the OAS General Secretariat refers to the new deposit of the American Convention, It was appropriate to rule on the latter act, in view of the fact that it would set aside that complaint.
213. The Commission observed that the act of ratification of July 1, 2019, refers to a communication from the then President of the National Assembly of the Bolivarian Republic of Venezuela, which states that “it constitutes the Instrument of Ratification by the Bolivarian Republic of Venezuela of the American Convention on Human Rights […].” In addition, said note recognizes “unconditionally as mandatory as of right and without special convention the competence and jurisdictional power of the Inter-American Court of Human Rights to hear all cases relating to the interpretation or application of said Convention, as if its alleged complaint had never taken place, that is,Footnote 4 ab initio and with retroactive effect to September 10, 2013, the date on which said denunciation would have entered into force”.
214. The Commission considered that, within its own competence, it is not for it to pronounce on the attributions or powers enjoyed by the signatory of said communication or on the validity of the acts carried out by the National Assembly of the Republic of Venezuela within the framework of the OAS, an issue that has been debated and deliberated by the respective political organs. given the exceptional situation existing in the State. It also recalled that, in accordance with Article 74 of the American Convention, “ratification of or accession to this Convention shall be effected by depositing an instrument of ratification or accession with the General Secretariat of the Organization of American States.”
215. The Commission also recalled that the OAS Charter establishes that it is its General Secretariat that serves as “depositary of inter-American treaties and agreements, as well as instruments of ratification thereof.” According to the Vienna Convention on the Rights of Treaties, which summarizes customary law on the subject, it is precisely for the depositary “to determine whether a signature, instrument or notification or communication relating to the treaty is in due form […]”. According to the treaty, “[i]n a dispute arises between a State and the depositary concerning the performance of the latter’s functions, the depositary shall bring the matter to the attention of the signatory and contracting States or, as appropriate, of the competent organ of the international organization concerned”. According to the commentaries of the International Law Commission to the Vienna Convention on the Law of Treaties, the depositary has a duty in case of detecting any irregularity, to bring the matter to the attention of the States concerned, and his function is not to pronounce on the validity of the instrument.Footnote 5 , Footnote 6 , Footnote 7
216. Based on the foregoing, the Commission considered that it is the depositary, that is, the Secretary General of the OAS, who is in charge of analyzing the full powers to draw the attention of the States concerned in relation to a situation where it finds some discrepancy. Indeed, as indicated, official information from the OAS Department of International Law, belonging to the Secretariat for Legal Affairs of the OAS General Secretariat, which “acts as depositary and source of information for inter-American treaties and agreements of the OAS and its organs,” recognizes that “on July 31, 2019, the Bolivarian Republic of Venezuela deposited instrument of ratification of the American Convention on Human Rights”, under the parameters set forth above.Footnote 8 , Footnote 9
217. Taking into account its own mandate, the Commission concluded that due to the deposit made of the communication described above by the Secretary General, there were no reasons why the Commission considered that through the communication of July 1, 2019, the American Convention was not ratified with retroactive effect until the moment the denunciation entered into force, according to the will expressed in that declaration. The Commission also noted that, although it forwarded the petition to the State alleging violations of the American Convention, it did not present specific information indicating that it is not a party to that treaty, which is relevant since it is one of the fundamental aspects of this case.
218. Finally, the Commission stressed that a determination to the contrary would not only be inconsistent with the act carried out by the Secretary General, in a context where the existence of an alteration of the constitutional and democratic order in the State has also been recognized, but would also deprive the inhabitants of Venezuela of the level of inter-American protection that comes from the American Convention and the jurisdiction of the Inter-American Court of Human Rights.Footnote 10 , Footnote 11
219. Regarding the merits, the Commission found that the State of Venezuela violated the right to personal liberty of the victims. The Commission held that, from the moment the judge of the Control Court decided to replace the pretrial detention and issued the release order, there were no legal grounds for the victims’ detention. Therefore, the refusal to execute said order rendered the continuation of the deprivation of liberty of the alleged victims illegal and arbitrary. The Commission noted that the victims were in a position of vulnerability as a result of the pretrial detention, which made them susceptible to torture and cruel, inhuman or degrading treatment. In addition, they were uncertain as to when they would be released, since the prison authorities failed to execute the orders issued by the courts. The Commission found that the detainees spent from 17 months to more than two years in pretrial detention.
220. Furthermore, the Commission held that the State violated the right to humane treatment of the victims, inasmuch as sufficient evidence exists as to the fact that they were subjected to physical and psychological torture, and that the State did not evidence of any investigation being conducted. Furthermore, the Commission found that the victims were held in bad detention conditions. As a consequence, they went on hunger strikes to protest against such conditions, but no adequate medical care was provided to them. In addition, the police officers were not kept separate based on the fact that they were officers and on their non-convicted status.
221. Finally, the Commission found that, in spite of the complaints filed in relation to the arbitrary deprivation of liberty and the acts of torture, the State did not provide an effective remedy for the clarification of their claims or the protection of their right to personal liberty.
222. In view of the foregoing, the Commission concluded that the State of Venezuela is responsible for violating Articles 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 8.1 and 25.1 of the American Convention on Human Rights, in relation to the obligations set forth in Article 1.1 thereof, and for violating Articles 1, 6 and 8 of the Inter-American Convention to Prevent and Punish Torture to the detriment of the 14 victims.
IACHR REAFFIRMS ITS AUTHORITY OVER VENEZUELA AND SEEKS APPROVAL FOR AN ON-SITE VISIT
Washington, DC—In line with the decision concerning the Chirinos Salamanca case issued by the Inter-American Court of Human Rights (IA Court) on August 21, 2025, the Inter-American Commission on Human Rights (IACHR) reaffirms its mandate with respect to the Bolivarian Republic of Venezuela.
In the ruling, the IA Court found that Venezuela’s decision to withdraw from the American Convention on Human Rights in 2012 was invalid on grounds that included the lack of a democratic context in the country. The IA Court also determined that the Venezuelan National Assembly’s ratification of the convention in 2019 reaffirmed Venezuela’s binding international obligations.
The IACHR deemed it crucial to bring this case before the IA Court, both to respond to victims’ legitimate demands for justice and strengthen the rule of law within the inter-American system. In response to the IA Court’s decision, the IACHR reiterated its competence to monitor the human rights situation in Venezuela, to receive and process petitions and cases, and to grant precautionary measures. The IACHR also wishes to inform the international community that it has requested authorization to carry out an on-site visit in the final quarter of 2025, with the aim of directly observing the human rights situation in the country, particularly the conditions of people held at the Helicoide detention center (Metropolitan Caracas Detention Center for Defendants and Convicted Prisoners).
The institutions responsible for promoting and protecting democracy and human rights in Venezuela lack independence and instead serve as instruments of state repression aimed at preserving an authoritarian regime. The IACHR once again expresses its unwavering commitment to victims of human rights violations and the Venezuelan people as they strive to restore democracy and the rule of law in their country.
The IACHR is a principal and autonomous body of the Organization of American States (OAS), whose mandate stems from the OAS Charter and the American Convention on Human Rights. The Inter-American Commission has the mandate to promote the observance and defense of human rights in the region and acts as an advisory body to the OAS on the matter. The IACHR is made up of seven independent members who are elected by the OAS General Assembly in their personal capacity, and do not represent their countries of origin or residence.